STS, 7 de Noviembre de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:8020
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.890.-Sentencia de 7 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de apelación núm. 1.195/1987.

MATERIA: Retrocesión de terreno.

NORMAS APLICADAS: Código Civil .

DOCTRINA: Al estar ejercitada la pretensión de anulación del acto, dentro de plazo, y concurriendo

los requisitos legales exigidos para dar lugar a ella, procede estimarlo así.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Inmobiliaria Bruega, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat, no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 5 de marzo de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre retrocesión de terreno

.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 1.020/85, promovido por «Inmobiliaria Bruega, S.A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat, sobre retrocesión de terreno.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat en la contestación a la demanda, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Bruega, S. A.", contra la denegación presunta del Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat a la petición formulada por la recurrente el 30 de enero de 1984, cuya mora en resolver fue denunciada el 24 de diciembre de 1984, por la que se solicitaba se retrotrayera a favor de la recurrente el terreno de superficie de 3.750 metros cuadrados, que fue cedido a dicho Ayuntamiento mediante escritura pública el 15 de septiembre de 1977 y sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si con frecuencia es de gran utilidad una exposición de los antecedentes de hecho de la concreta cuestión sujeta al debate judicial, todo lo sucinta pero todo lo expresiva que sea posible, en el caso que nos ocupa puede decirse que es absolutamente imprescindible. La secuencia fáctica a exponer en el presente proceso es la siguiente: a) En 1 de abril de 1976, el Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat y la «Inmobiliaria Bruega, S. A.», acuerdan un pacto que se documenta en acta administrativa, consistente, sustancialmente, en que el Ayuntamiento se compromete a gestionar ante la Corporación Metropolitana de Barcelona que la revisión del Plan Comarcal, que había sido aprobado inicialmente, sea modificada con la asignación de una franja de 50 metros de longitud y 20 metros de profundidad como zona de Densificación Urbana de Intensidad II y por ello edificable a planta baja y dos pisos, dando frente a la calle Antonio Gaudí, y, por su parte, «Bruega, S. A.», cedería gratuita y libre de cargas una superficie de 3.750 metros cuadrados para dotaciones públicas, como consecuencia de deducir los 2.000 metros cuadrados que resultarían edificables; cesión que tendría lugar treinta días después de la aprobación definitiva del Plan General en el sentido indicado. El pacto no tendría validez alguna hasta su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento; b) en 16 de febrero de 1977, el Alcalde de San Baudilio comunica a la citada Sociedad, en contestación a su instancia de 7 del mismo mes, referente a las condiciones de edificabilidad de los terrenos sitos en calles Alcalde Bou Ros, Victoria y Rosellón, que, según los Servicios Técnicos Municipales, en el Plan General Metropolitano de Barcelona, que había sido aprobado definitivamente en 14 de julio de 1976, los terrenos granados en color rojo en el plano que adjunta a escala 1:2.000 se califican en zona de Densificación Urbana de Intensidad II (13,b) y por ello edificables a planta baja y dos pisos; c) en 30 de junio de 1977, el Ayuntamiento Pleno de San Baudilio de Llobregat acuerda aprobar el acta administrativa firmada el 1 de abril, a los efectos pactados, quedando así tal acta incorporada al acuerdo aprobatorio, y en 15 de septiembre de ese año 1977 «Bruega, S. A.», en acta notarial, en la que está presente el Ayuntamiento, otorga la escritura pública de cesión gratuita y libre de cargas de los 3.750 metros cuadrados, mientras el Ayuntamiento se compromete al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del acta administrativa mencionada; d) a la petición de licencia de obras para construir edificio de locales de negocio y viviendas en la calle Antonio Gaudí, formulada por «Bruega, S. A.», el Ayuntamiento de San Baudilio le deniega tal licencia en 6 de febrero de 1981, denegación que se repite ante otra petición de licencia para instalar un garaje aparcamiento en la misma calle, en 20 de marzo del mismo año. Tales denegaciones, recurridas en vía administrativa, son llevadas por «Bruega, S. A.», a la vía jurisdiccional, promoviendo sendos recursos numerados como 389 y 395 de 1981, que, tramitados acumuladamente, terminaron por Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona de fecha 14 de julio de 1983, que confirma los actos administrativos municipales recurridos, apelada la Sentencia por «Bruega, S. A.», no comparece ante el Tribunal Supremo, por lo que la apelación se declara desierta en 23 de enero de 1984, y e) la Sociedad «Bruega, S. A.», en fecha 30 de enero de ese mismo año, 1984, solicita del Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat la retrocesión del terreno de 3.750 metros cuadrados que le había cedido en 15 de septiembre de 1987, y ante la denegación del Ayuntamiento lleva su pretensión a la vía jurisdiccional, en la que en el recurso 1.020/85 la Sala de Barcelona dicta Sentencia desestimatoria del recurso, cuya Sentencia apelada por la Entidad «Bruega, S. A.», da lugar al presente rollo.

Segundo

La Sentencia de instancia desestima la petición de la recurrente por falta de prueba del error a que dice haber sido inducido por la comunicación del Alcalde de San Baudilio de fecha 16 de febrero de 1977, cuya comunicación no aporta para acreditar su aserto; error que, por otra parte, pudo salvar consultando el Plan General Metropolitano que ya había sido publicado más de un año antes de otorgar el acta de cesión. La aportación de fotocopia de tal comunicación en este rollo de apelación por parte de «Bruega, S. A.», en el cual no han comparecido como litigantes ni el Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat -que lo fue en la primera instancia-, ni la Generalidad de Cataluña, ni la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, emplazados para ello, obliga a replantear la cuestión que se somete al estudio y decisión de esta Sala en los términos que quedarán expuestos a continuación.

Tercero

El pacto documentado en acta administrativa de 1 de abril de y que alcanzó plena validez a partir de 30 de junio de 1977 entre «Bruega, S. A.», y el Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat es, lisa y llanamente, un contrato en que la primera se obliga a ceder determinado terreno al Ayuntamiento, siempre que la gestión de éste tenga el resultado de hacer posible la edificación que deseaba la Entidad. Es un contrato válidamente celebra do, cuyo cumplimiento por parte de la cedente pende de una condición. Tras la aprobación definitiva del Plan General Metropolitano de Barcelona y de su publicación en 1976, la Entidad «Bruega, S. A.», consulta al Ayuntamiento sobre si el Plan contiene o no la calificación deseada de su terreno, es decir, si se ha cumplido la condición, y obtiene una respuesta afirmativa del Ayuntamiento en 16 de febrero de 1977; respuesta que «Bruega» no duda en calificar de buena fe. Meses después, en junio de 1977, el Ayuntamiento, en sesión plenaria, aprueba y ratifica el Acuerdo de 1 de abril de 1976, y en el mes de septiembre «Bruega» consuma el contrato entregando la finca prometida. Cuando en febrero y en marzo de 1981 le es denegada la licencia para construir edificio e instalar garaje, por parte del Ayuntamiento, es cuando se pone de manifiesto la existencia del error en que había incurrido el Ayuntamiento en su comunicación de 16 de febrero de 1977, y en que había hecho incurrir -de buena fe, al parecer- a la Entidad «Bruega, S. A.», que movida por ello con sumó el contrato. Pero al llevar el tema a la vía jurisdiccional, indudablemente se confía a los Tribunales de Justicia el dilucidar si existe o no tal error al tener que pronunciarse por una u otra de las tesis de las partes. Y la cuestión queda resuelta, en firme, con la Sentencia dictada en 14 de julio de 1983, ya que, aun que apelada, el recurso de apelación se declaró desierto en 23 de enero de 1984. Ello confirma que, efectivamente, el cumplimiento del contrato mediante la cesión del terreno ofrecido, documentado en el acta de 15 de septiembre de estaba viciado por el error de creer la cedente que la condición había sido cumplida. Estamos en presencia de un error vicio del consentimiento que pro duce como efecto la anulación de tal contrato; no la nulidad absoluta, puesto que en el mismo concurren los tres requisitos exigidos por el art. 1.261 del Código Civil : Consentimiento, objeto y causa. El Ayuntamiento había alegado la prescripción de la acción de nulidad del contrato al amparo del art.

1.301 del Código Civil por haber transcurrido el plazo de cuatro años que en dicho precepto se establece, a partir del 15 de septiembre de 1977 hasta que en 30 de enero de 1984 «Bruega, S. A.», solicita la retrocesión del terreno cedido. Ahora bien, esta alegación soslaya una circunstancia que incide en el transcurso de ese plazo y que paraliza el plazo de prescripción, como es la denegación por parte del Ayuntamiento en 6 de febrero de 1981 de las licencias para edificar e instalar un garaje y que «Bruega» solicitaba en la creencia errónea -en el error- de que el Plan General amparaba tal petición. Con tal denegación, la existencia o no de error se pone en tela de juicio y se traslada el tema a la Jurisdicción para que lo decida. Mientras tanto, es elemental que no se puede solicitar la anulación del contrato con base en la dudosa existencia de tal error. La duda queda disipada en 23 de enero de 1984 cuando el Tribunal Supremo declara desierto el recurso de apelación entablado por «Bruega» contra la Sentencia de 14 de julio de 1983 que daba la razón al Ayuntamiento y venía, de paso, a confirmar que, en efecto, la información suministrada en 16 de febrero de 1977 por el Ayuntamiento de San Baudilio a «Bruega, S. A.», era errónea y provocó el otorgamiento del acta notarial de cesión del terreno. En concreto, el plazo de cuatro años del art. 1.301 terminaba en 15 de septiembre de 1981, pero estuvo paralizada desde el 6 de febrero de ese año 1981 hasta el 23 de enero de 1984. Como la petición de retrocesión del terreno y, consecuentemente, de la anulación del contrato tuvo lugar por parte de «Bruega» al Ayuntamiento en 30 de enero de 1984 como reclamación previa a la vía judicial que se inició tras apurar los trámites administrativos derivados del silencio del Ayuntamiento con la denuncia de la mora, es de toda evidencia que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.973 del Código Civil, la pretensión de anulación está dentro del plazo que marca el art. 1.301, y además, en cuanto al fondo de la misma, deber ser atendida, por cuanto concurren los requisitos exigidos para dar lugar a la anulación solicitada, con los efectos de devolución del terreno cedido o de la indemnización correspondiente en caso de imposibilidad de que tal devolución tenga lugar, por aplicación de los arts. 1.303 y 1.307 del citado Código Civil .

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación interpuesto por «Bruega, S. A.», contra la Sentencia de instancia cuya revocación es procedente; debiendo, en su lugar, anular los actos administrativos impugnados y con anulación del acta de cesión de 15 de septiembre de 1977 declarar el derecho de la citada Entidad a la retrocesión solicitada de los 3.750 metros cuadrados que en la misma había cedido al Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat.

Quinto

No se aprecian motivos especiales para una particular condena en las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación entablado por «Inmobiliaria Bruega, S. A.», debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1987 en la primera instancia de estos autos por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona; en su lugar, debernos anular y anulamos los actos administrativos de denegación presunta por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat en 30 de enero de 1984, y anulando, como anulamos, la cesión documentada en acta notarial de 15 de septiembre de 1977, otorgada por la precitada Entidad, debemos declarar y declaramos el derecho de la misma a la retrocesión solicitada de los 3.750 metros cuadrados de terreno cedidos en aquélla al Ayuntamiento de San Baudilio; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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