STS, 26 de Octubre de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:10783
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 609.-Sentencia de 26 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Opción. Terrenos sujetos a urbanización. Equidad. Incongruencia "ultra petita partium».

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 3-2, 7, 114, 1.225, 1.243, 1.256, 1.258, 1.281, 1.282 y

1.289 del Código Civil y 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Procesales: Artículos 359, 372-3, 632, 1.692-3º y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Al ordenar la Sala sentenciadora la entrega de una superficie mayor, no demandada, ha incurrido en incongruencia "ultra petita partium». La liquidación pactada con el correspondiente ejercicio de la opción por las demandantes depende de que se encuentre terminada o no la urbanización, pero ello no significa estuviera sometido el contrato a condición suspensiva, de la que dependa el nacimiento de los derechos y obligaciones que del contrato dimanen para las partes.

La estipulación contiene una simple determinación temporal acerca del momento en que había de hacerse la valoración de los terrenos ya urbanizados, sobre los que había de recaer la opción concedida a las demandantes, determinación que lógicamente y de acuerdo con la finalidad perseguida por las partes, se hizo en relación al momento de terminarse la urbanización, único en que podría conocerse el coste real de la misma.

-Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, sobre entrega de terrenos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por "Canide, S. A.», representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, y defendido por el Letrado don José Freiré Amador; siendo parte recurrida doña Alejandra y doña Rocío, que no se han personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de doña Alejandra y doña Rocío, formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, contra la Empresa "Canide, S. A.», en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: 1º Que como consecuencia del documento privado otorgado en 23 de octubre de 1964, entre mis representadas y la entidad demandada, y habiendo optado las demandadas por quedarse con terreno urbanizado resultante de la aportación de fincas que en su día hicieron, dicha entidad demandada habrá de entregarles la superficie de 5.434 metros cuadrados de terreno urbanizado, otorgando al efecto, la correspondiente escritura pública ante el Notario que, en ejecución de sentencia, se designe por el Juzgado y, en cuyo momento, las demandantes, harán efectiva a la entidad demandada la suma de 1.956.384 pesetas, o aquella que, pericialmente se determine, de ser otra la superficie a entregar, una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones periciales, bien en período probatorio, bien en ejecución de sentencia. 2º Que hubo error en el referido documento privado de fecha 23 de octubre de 1964, en el sentido de que se incluyó con el número NUM000, la finca "Carreira y Santa Ana» cuando la integrada en la urbanización fue la denominada "Agrá de Abajo», por lo que, aquélla, no comprendida en el recinto de la urbanización, ha de considerarse excluida y de la propiedad exclusiva de mis representadas. 3º Que la entidad demandada, viene obligada a indemnizar a mis representados, en todos los perjuicios económicos que a las mismas causó, y que se determinarán bien en período probatorio, bien en ejecución de sentencia, al no haber accedido en su día al otorgamiento de la escritura pública y adjudicación de la superficie urbanizada a la que las mismas tenían derecho. Condenando a dicha entidad a estar y pasar por ello, con expresa imposición de las costas, dada la temeridad y mala fe con que se pronunció.

  1. El Procurador don José Trillo Fernández, en nombre de "Canide, S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, alegando las excepciones siguientes: a) legitimación activa, b) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, c) Extemporaneidad de la demanda. Invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando dictase sentencia que previa resolución de las excepciones alegadas, desestimando la demanda con imposición de costas a las demandantes. Asimismo formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: 1º La inexistencia de vínculo contractual entre las partes con los efectos legales inherentes a esta declaración. 2º Como peticiones subsidiarias, las siguientes: a) La resolución del contrato de 23 de octubre de 1964 al que se contrae la demanda, con los efectos legales inherentes en base a la culpabilidad de las reconvenidas, b) En su defecto, la revisión del contrato a que se contrae esta demanda de reconvención, actualizando el mismo a las circunstancias actuales que se determinarán en ejecución de sentencia, c) Y, asimismo, la imposición de costas a la parte reconvenida.

  2. Evacuados los traslados de réplica y duplica, las partes insistieron en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 1984, cuyo fallo es como sigue: "Que sin dar lugar a las excepciones aducidas por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de doña Alejandra y doña Rocío, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "Canide, S. A.". Y desestimando, asimismo, la demanda reconvencional deducida por el Procurador don José Trillo Fernández, en nombre y representación de "Canide, S. A.", debo absolver y absuelvo de la misma a las actoras doña Alejandra y doña Rocío ; sin especial pronunciamiento, en ambos casos, sobre costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación legal de doña Alejandra y doña Rocío, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta capital en los autos de que el presente rollo dimana, y estimando en parte la demanda rectora de los mismos, debemos declarar y declaramos: 1º) Que como consecuencia del documentó privado otorgado el 23 de octubre de 1964 entre las demandadas, doña Rocío y doña Alejandra, y la entidad demandada, "Canide, S. A.", y habiendo optado aquéllas por quedarse con terreno urbanizado, resultante de la aportación de fincas que en su día hicieron, la demandada habrá de entregarles la superficie de 5.480,80 metros cuadrados de terreno urbanizado, otorgando al efecto la correspondiente escritura pública ante el Notario que en ejecución de sentencia se designe, en cuyo momento las demandantes le entregarán a la entidad demandada la suma de 1.973.088 pesetas (un millón novecientas setenta y tres mil ochenta y ocho pesetas); y 2º) que la finca "Carrera y Santa Ana" no está comprendida en el recinto de la urbanización, siendo propiedad exclusiva de las demandantes. Condenamos a "Canide, S. A.", a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Asimismo fallamos que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la reconvención formulada a su vez por la entidad demandada contra las hermanas doña Alejandra y doña Rocío . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.»

Tercero

1. El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la Empresa "Canide, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 3, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de la Sala infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Al amparo del número 3, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de la Sala infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares que señala en dicho escrito. 5º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del ordenamiento jurídico, por la no aplicación del artículo 1.225 del Código Civil . 6.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del ordenamiento jurídico, por la no aplicación del artículo 1.114 del Código Civil . 7º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser tenido en cuenta el dictamen pericial practicado en autos. 8º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del ordenamiento jurídico por la no aplicación del artículo 1.282 del Código Civil, y ello en relación con el apartado b) del exponendo cuarto del documento de 23 de octubre de 1964. 9º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por no aplicación del artículo

1.289, en relación con el artículo 3.2 del Código Civil, así como el principio de seguridad jurídica, y el principio "rebus sic stantibus». 10º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.256 en relación con los artículos 7,1.124 y 1.258 del Código Civil . 11º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado 3 del artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Por auto de fecha 7 de febrero de 1989, se declaró inadmitido el motivo cuarto de los aducidos, admitiéndose los restantes motivos del mismo recurso.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de octubre del año en curso, con la asistencia del Letrado don José Francisco Freiré Amador, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sala "a quo», estimando parcialmente la demanda, declara: "1º) Que como consecuencia del documento privado otorgado el 23 de octubre de 1964 entre las demandantes, doña Rocío y doña Alejandra, y la entidad demandada "Canide, S. A.", y habiendo optado aquéllas por quedarse con terreno urbanizado, resultante de la aportación de fincas que en su día hicieron, la demandada habrá de entregarles la superficie de 5.480,80 metros cuadrados de terreno urbanizado, otorgando al efecto la correspondiente escritura pública ante el Notario que en ejecución de sentencia se designe, en cuyo momento las demandantes le entregarán a la entidad demandada la suma de 1.973.088 pesetas (un millón novecientas setenta y tres mil ochenta y ocho pesetas); contra este pronunciamiento se dirige el motivo primero del recurso, amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que se denuncia infracción del artículo 359 de dicha Ley ya que la sentencia recurrida otorga más de lo pedido, al condenar al demandado a la entrega de la superficie de 5-480 metros cuadrados de terreno urbanizado cuando la solicitada por el actor es de 5.434 metros cuadrados; el motivo ha de prosperar ya que en el suplico del escrito de demanda, ratificado en el escrito de réplica al solicitar la estimación de aquélla, la superficie de terreno urbanizado cuya entrega reclaman las actoras en cumplimiento del contrato de 23 de octubre de 1964 es de 5.434,80 metros cuadrados, por lo que al ordenar la Sala sentenciadora la entrega de una superficie mayor, no demandada, ha incurrido en incongruencia "ultra petita partium" con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 antes citado por no acomodar el contenido de su fallo a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en sus escritos rectores, lo que determina la anunciada estimación del motivo.»

Segundo

Por el mismo cauce procesal e idéntica fundamentación legal que el anterior, se articula el segundo motivo alegando la incongruencia de la sentencia de apelación argumentando que "al aceptar el considerando tercero de la sentencia de instancia el fallo de la sentencia apelada, para ser congruente, tendría que declarar que las fincas "Carreira y Santa Ana" están incluidas en el contrato de aportación de las actores, pues esto es precisamente lo que se reconoce en el considerando tercero de la sentencia de instancia»; parece denunciarse en el motivo la contradicción que resulta de la aceptación por la sentencia recurrida del tercero de los considerandos de la sentencia dictada por el Juzgado en primera instancia en que se afirma que "la finca "Carreira y Santa Ana" forma parte de la zona de protección del centro y no puede excluirse, por tanto, de la aportación efectuado por las actoras», en tanto que el considerando de igual número de la sentencia de la Sala establece "que procede asimismo dar lugar al segundo pedimento, pues la finca "Carreira y Santa Ana" no está comprendida en el recinto de la urbanización y continúa por tanto siendo propiedad de las demandantes»; ahora bien, tal divergencia entre esa aceptación precedente a la fundamentación jurídica de la sentencia, no es bastante para tachar a ésta de incongruente ya que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala admite la impugnación casacional de los fundamentos de Derecho de las sentencias cuando sean predeterminantes del fallo, en el presente caso, el segundo de los pronunciamientos de la resolución combatida viene determinado por el transcrito considerando que expresamente declara, no obstante su parco desarrollo, que la mencionada finca continúa siendo propiedad de las demandantes; en consecuencia, procede desestimar el motivo al igual que el tercero en que se denuncia incongruencia de la sentencia al entender la recurrente que al no incluirse en el fallo la obligación de las actoras de abonar el coste de las obras de urbanización el mismo es incongruente con el considerando segundo; reiterando la doctrina de esta Sala de que el recurso de casación no se da contra los fundamentos de Derecho de las sentencias sino contra su parte dispositiva, que en el presente caso es congruente con las peticiones que en tal sentido se formulan en la demanda, es claro que la impugnación que ahora se hace obedece a una incorrecta lectura de dicho fundamento jurídico pues de su propio tenor literal se manifiesta que la suma de un millón novecientas setenta y tres mil ochenta y ocho pesetas que han de entregar las demandantes a la recurrente comprende tanto la participación de "Canide, S. A.», en la plusvalía experimentada por los terrenos como el costo de las obras de urbanización, lo que concuerda, aunque no en el total, con la forma de liquidarse esa obligación de las actoras en la carta de 22 de mayo de 1974, obrante al folio 114, que les dirigió la recurrente.

Tercero

Inadmitido el motivo cuarto en el trámite procesal pertinente, ha de examinarse seguidamente el quinto de los motivos en que, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.225 del Código Civil ; se afirma en el desarrollo del motivo que, a tenor del exponendo cuarto, apartado a) del contrato, éste "está sometido a una condición suspensiva, o sea que la liquidación pactada con el correspondiente ejercicio de la opción por las demandantes depende de que se encuentre terminada o no la urbanización», con lo cual se está planteando, no una cuestión referente a la valoración de la prueba sino a la interpretación que del contrato hace la Sala sentenciadora, por lo que ha de decaer el motivo ya que no aparece infringido el artículo 1.225 citado pues la Sala no niega, sino que por el contrario parte de él, el valor probatorio que tiene el documento privado suscrito por las partes y por ellas reconocido, contrato que la Sala interpreta en uso de sus privativas facultades.

Cuarto

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto en que, por vía del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, se acusa infracción del artículo 1.114 del Código Civil ; entiende la parte recurrente que en el exponendo cuarto a) del contrato de 23 de octubre de 1964 se estableció una condición suspensiva del contrato haciendo depender sus efectos jurídicos de la terminación de la urbanización; pactado en la citada cláusula que "una vez terminada la urbanización se valorarán los terrenos citados con el costo de la referida urbanización», es claro que tal pacto no contiene condición suspensiva alguna de la que dependa el nacimiento de los derechos y obligaciones que del contrato dimanan para las partes, entendida la condición en el sentido del artículo 1.113 del Código Civil como "suceso futuro o incierto» o "suceso pasado que los interesados ignoren»; tal estipulación contiene una simple determinación temporal acerca del momento en que habría de hacerse la valoración de los terrenos ya urbanizados sobre los que habría de recaer la opción concedida a las demandantes, determinación que, lógicamente y de acuerdo con la finalidad perseguida por las partes, se hizo en relación al momento de terminarse la urbanización, único en que podría conocerse el coste real de la misma; carece, por tanto, de aplicación el artículo 1.114 del Código Civil que, por ello, no ha podido ser infringido por el Juzgador de instancia. Procede asimismo el rechazo del motivo séptimo en que, por igual cauce procesal, se denuncia infracción de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "al no ser tenido en cuenta el dictamen pericial practicado en autos (folios 194 y 222)»; remitiendo el artículo 632 citado a los Jueces y Tribunales a las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba pericial sin que aquéllos vengan obligados a sujetarse al dictamen de peritos, es doctrina reiterada de esta Sala que tal precepto no es apoyo bastante para fundar un recurso de casación por infracción de ley al no estar recogidas dichas reglas en normas positivas que puedan resultar vulneradas por una incorrecta valoración de esta prueba, por lo que la valoración de la prueba pericial por el Juzgador de instancia ha de ser respetada en casación en tanto no se revele ilógica o arbitraria.

Quinto

El motivo octavo, por el mismo cauce procesal, denuncia infracción del artículo 1.282 del Código Civil, aunque a continuación transcribe literalmente el artículo 1.281, párrafo 1º, del texto legal, precepto este que ha de ser entendido como aquel en que se apoya el motivo que se examina; error que se repite al citar la cláusula del contrato que se dice incorrectamente interpretada por la Sala al citar el exponendo cuarto b) y transcribir el texto del exponendo cuarto a) del contrato de 23 de octubre de 1964 según el cual "una vez terminada la urbanización valorarán los terrenos citados con el costo de la referida urbanización». Al respecto ha de reiterarse una vez más la consolidada doctrina de esta Sala de que la interpretación de los contratos, fijando su alcance y contenido, es facultad privativa de la Sala de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a menos que se revele como ilógico o contrario a las normas de hermenéutica contractual; insiste la parte recurrente en la calificación que ella hace de la transcrita estipulación de contenerse en la misma una condición suspensiva de la que dependía la efectividad del contrato, interpretación parcial y subjetiva que contradice el propio tenor de la repetida estipulación en la que se establece el momento en que se practicaría la valoración de los terrenos urbanizados, lo cual, como se ha dicho en anterior fundamento de esta resolución, no constituye una condición en el sentido del artículo 1.113 del Código Civil ; en consecuencia, debe ser mantenida la interpretación realizada por la Sala "a quo» y desestimarse este motivo

Sexto

En el motivo noveno se denuncia infracción del artículo 1.289 en relación con el artículo 3.2 del Código Civil, así como el principio de seguridad jurídica y el principio "rebus sic stantibus»; el motivo ha de perecer ya que el contrato suscrito entre las partes en 23 de octubre de 1964 no ofrece en la literalidad de sus términos dudas acerca de su extensión y contenido que haga necesario resolverlas aplicando los criterios del artículo 1.289 citado, llegando, incluso, a declarar la nulidad del contrato cuando no pueda llegar a conocerse cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, sin que por otra parte resulte aplicable el principio de moderación en la aplicación de la norma por la "equidad» a que se refiere el artículo

3.2 del Código Civil al no resultar de lo actuado la desproporción entre las prestaciones de una y otra parte a que se alude en el motivo, lo que hace igualmente inaplicable la cláusula "rebus sic stantibus» cuya admisión requiere, según constante doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 16 de octubre de 1989, como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con los recurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las pretensiones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; ninguna de cuyas premisas o requisitos se dan en el presente caso, lo que conduce a la anunciada desestimación del décimo motivo en el que se citan como infringidos, preceptos heterogéneos con la consiguiente confusión en su fundamentación legal, mantenida en el escaso desarrollo del mismo en el que se insiste en la idea desarrollada en el anterior motivo, con infracción del artículo 1.707 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así se citan el artículo 7 del Código Civil sin hacer referencia a cuál de los dos párrafos del mismo se considera infringido; el artículo 1.124 del mismo texto con la misma indiscriminación que en el anterior y cuya aplicación se solicita sin haber combatido la declaración fáctica de las sentencias de instancia de no existir un incumplimiento imputable a las actoras recurridas, tampoco resultan infringidos los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil ya que no se dejó el cumplimiento del contrato a la voluntad de las actoras quienes realizaron las prestaciones a que por el mismo se habían comprometido, no expresándose en el motivo en que consiste la invocada infracción del artículo 1.258 del Código Civil .

Séptimo

El undécimo y último motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 372.3 de la misma Ley en relación con el artículo 348 apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es clara la indebida elección del cauce procesal utilizado, el ordinal 5º del artículo 1.692, para la denuncia de las infracciones que se atribuye a la sentencia combatida dada la naturaleza procesal de las normas invocadas cuya alegación en casación ha de hacerse por la vía del número 3º del citado artículo 1.692, bien como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, bien como vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales; no obstante ese defecto procesal procede entrar a examinar el fondo de la impugnación. Es evidente que la sentencia objeto de este recurso contiene una mera remisión a los considerandos de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia aceptando expresamente el cuarto de ellos referido a la reconvención formulada por la hoy recurrente y resolviendo sin otro tipo de razones o argumentaciones jurídicas la pretensión reconvencional que es desestimada al igual que lo fue en primera instancia; se ha producido así vulneración de lo prevenido en el número 3º del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que previene la formulación de las sentencias con expresión de tales circunstancias, lo que es reconocido igualmente por el apartado 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresivo de que las sentencias, entre otros particulares, expresarán además de los hechos, en su caso, los fundamentos de Derecho, desarrollando el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española que dispone que las sentencias sean motivadas. Que lo en realidad denunciado es una incongruencia omisiva al no haberse motivado suficientemente el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, la estimación del motivo, obliga a esta Sala, de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver según lo que corresponda dentro de los términos del debate, y dado que a través de los motivos octavo, noveno y décimo del recurso esta Sala ha podido examinar las alegaciones del recurrente en orden a la adecuación o no a Derecho del pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, reconvención que por las razones expuestas ha de ser desestimada.

Octavo

La estimación del primero de los motivos determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida que ha de ser modificada en el sentido que resulta de aquél; en consecuencia, procede no hacer expresa condena en las costas de este recurso de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda declaración sobre depósito por no haber sido necesario su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Canide, S.

A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 8 de junio de 1988 que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de que la superficie de terreno urbanizado que habrá de entregar "Canide, S. A.», a las actoras es la de cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados, confirmando dicha resolución en todos los demás pronunciamientos. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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