STS, 31 de Octubre de 1990

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1990:13344
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.525.-Sentencia de 31 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Siró Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Tenencia ilícita de armas. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989, 21 de

diciembre de 1989, 15 de abril de 1989 y 29 de abril de 1989.

DOCTRINA: Las actas correspondientes a las declaraciones sumariales fueron llevadas por común

iniciativa de las partes al juicio oral y quedaron con él sometidas, mediante el interrogatorio de los

respectivos testigos a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. La

doctrina jurisprudencial ha señalado siguiendo el criterio inspirador del art. 714 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal que en los supuestos de rectificación la Audiencia puede dar credibilidad a una u otra de las versiones siempre que se haya producido el sometimiento antes mencionado. Y

que la conclusión a que llegue el Tribunal a quo tras haber visto y oído la prueba y en el ámbito del art. 741, no es revisable en casación salvo que la inferencia de aquel Tribunal vulnere las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la general experiencia incurriendo en la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Ángel Daniel y Rebeca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Siró Francisco García Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra doña Sofía Guardia del Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo instruyó sumario con el núm. 4/1986 contra Ángel Daniel y Rebeca, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que, con fecha 14 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Como hechos probados se establecen: Que sobre las 23,00 horas del día 30 de agosto de 1982 los procesados Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales y Rebeca, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y acompañados de otros dos, que están en rebeldía, penetraron armados con pistola y escopeta, en buen estado de funcionamiento, careciendo para los primeros de las guías y licencias preceptivas, en la tienda de plástico instalada junto al río de Sarria, que en aquel momento ocupaba el hermano de los procesados Alexander, casado con Irene, disparando Ángel Daniel contra Alexander y Rebeca contra Irene, que resultaron alcanzados, sufriendo ésta heridas de las que curó a los ciento veinte días, durante los que necesitó asistencia facultativa y no pudo trabajar, quedándole como secuela pérdida de la pierna derecha a la altura del tercio inferior del fémur y las heridas de Alexander curaron a los ochenta días, durante las que necesitó asistencia facultativa y no pudo trabajar, quedándole como secuela una limitación funcional de la rodilla izquierda y antebrazo derecho, habiendo renunciado ambos perjudicados a toda indemnización."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor de un- delito de lesiones, concurriendo las agravantes ocho y dieciséis del art. 10, a la pena de cuatros años, dos meses y un día de prisión menor y 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 ptas insatisfechas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la octava parte de las costas; a Ángel Daniel, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la octava parte de las costas; a Ángel Daniel, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la octava parte de las costas; a Rebeca, como autora de un delito de lesiones, concurriendo las agravantes ocho y dieciséis del art. 10, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 30.000 ptas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 ptas insatisfechas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la octava parte de las costas; y a Rebeca, como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión, menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la octava parte de costas. Para las penas de prisión impuestas se abonan a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la urgente remisión de las piezas de responsabilidades civiles."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Ángel Daniel y Rebeca, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por los procesados Ángel Daniel y Rebeca se basa en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art.

24.2 de la Constitución Española . El Tribunal de instancia, al redactar los hechos probados ha incurrido en error de apreciación de la prueba al sentenciar, como autores de los delitos por lo que siguió la causa a mis patrocinados, ya que, como quedó demostrado en el acto de juicio oral y consta en la correspondiente acta, los recurrentes no fueron los autores de los disparos con arma de fuego que produjeron lesiones a los denunciantes, tal y como declaraban mis patrocinados al ser detenidos y los testigos en el juicio. La sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia la que gozan como ciudadanos y por tanto el art. 24.2 de la Constitución Española . El arbitrio que los Tribunales tienen para apreciar según su conciencia "las pruebas practicadas en el juicio" no autoriza a la sustitución de éstas por las diligencias sumariales, máxime cuando aquellas se practicaron ante el Tribunal, en materialización de los principios esenciales del procedimiento (oralidad, inmediación y acusatorio). Si así pudiera ser, sobraría el juicio oral que es, sin embargo, el principal y supremo momento en el proceso. Es decir, podría siempre tenerse en cuenta el resultado de la investigación sumarial, salvo cuando ésta resulta plenamente contradicha en el juicio como reconoce la Sala en la sentencia. Porque además, el único medio probatorio eficaz para destruir los testimonios inculpatorios que se contengan en una causa es precisamente ese mismo testimonio hecho en el juicio. La Audiencia Provincial de Lugo ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, porque ninguna prueba se ha opuesto eficazmente a lo que tienen declarado, según constan en el acta del juicio oral. 2.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por indebida aplicación del núm. 16 al estimarse concurrente la agravante de "Morada", cuando de los hechos que se declaran probados no se desprende que el lugar (tienda de plástico) donde se encontraban los perjudicados de los hechos constituyera su domicilio. La sentencia dice "... penetraron armados con pistolas y escopetas... en la tienda de plástico instalada junto al rio de Sarria, que en aquel momento ocupaba el hermano de los procesados Alexander, casado con Irene ...". Parece desprenderse de la anterior relación de hechos que la ocupación de esta tienda de plástico resultaba ocasional (en aquel momento) puesto que, de haber constituido el domicilio u hogar habitual del matrimonio, así se hubiera expresado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró el 19 de octubre de 1990. Asistió la Letrada recurrente doña Victoria Barriguete Magro. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes Ángel Daniel y Rebeca la violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, respecta a ser ellos los que intervinieron en los hechos.

Ángel Daniel y Rebeca, que viven como cónyuges, siempre han negado esa intervención, desde que prestaron su declaración primera, el 27 de junio de 1986, al ser localizados casi cuatro años después del suceso, ocurrido el 30 de agosto de 1982. Y, en el juicio oral, los lesionados Irene y su compañero Alexander, y los otros dos testigos, Josefina y Herminia, respectivamente hija y madre de aquélla, han manifestado que ignoran quiénes fueran los que actuaron en la ocasión de autos.

Ahora bien, Irene, Alexander y Herminia, en sus declaraciones prestadas en un Juzgado, el 3 de febrero de 1984, previamente Herminia, en otra realizada, también en juzgado, el 29 de septiembre de 1982

, y Josefina y Herminia, en las efectuadas ante la Guardia Civil, al día siguiente del suceso, dieron una versión sustancialmente coincidente, sobre la intervención de los acusados, con la expuesta en el factum. Y, cuando rectificaron sus primeras manifestaciones ( Irene ya desde el 27 de junio de 1986), expresaron como motivo de la retractación que la versión inicial respondía a influencias de Herminia o de su compañero Salvador, enemistados con Ángel Daniel, hermano de Alexander, y con Rebeca .

Segundo

Las actas correspondientes a todas las referidas declaraciones sumariales fueron llevadas, por la común iniciativa de las partes, al juicio oral, y quedaron con él sometidas, mediante el interrogatorio de los respectivos testigos, a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La doctrina jurisprudencial ha señalado -cfr. Sentencias de 21 de diciembre de 1989 del Tribunal Constitucional y 30 de abril de 1988 y 22 de septiembre de 1989 del Tribunal Supremo-, siguiendo el criterio inspirador del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en los supuestos de rectificación, la Audiencia puede dar credibilidad a una u otra de las versiones, siempre que se haya producido el sometimiento antes mencionado. Y que la conclusión a que llegue el Tribunal a quo, tras haber visto y oído la prueba y en el ámbito del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es revisable en casación, salvo que la inferencia de aquel Tribunal vulnere las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la general experiencia -cfr. Sentencia de 15 de abril de 1989 y 29 de abril de 1989 del Tribunal Supremo -, incurriendo en la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

Así las cosas, y no encontrándose muestra alguna de aquel quebrantamiento en la atribución de credibilidad efectuada por la Audiencia, que, cumpliendo con lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución Española, motiva detalladamente su conclusión, debe afirmarse que el Tribunal a quo ha contado con un mínimo suficiente de actividad probatoria de cargo, obtenida, aportada y practicada con las garantías constitucionales y ordinarias, hábil, por ello, para enervar la presunción de inocencia. Y el motivo no puede tener éxito.

Tercero

La otra faceta impugnativa, deducida al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, radica en entender indebidamente aplicada la circunstancia decimosexta del art. 10 del Código Penal, "morada", porque, dicen los recurrentes, de los hechos declarados probados no se desprende que la tienda de plástico que en el momento del suceso ocupaban los perjudicados constituyera su domicilio.

En la sentencia, además de exponer que los ofendidos ocupaban en el momento de los hechos aquel armazón de alojamiento, se expresa que constituía la morada "del ofendido".

A través del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es posible conocer cómo ofendidos y testigos pertenecen a cierto sector étnico de subsistentes hábitos itinerantes, observados por Irene, su compañero, sus padres y su hija, quienes, al tiempo de autos, desarrollaban su vida doméstica en tiendas de campaña agrupadas junto a un río y en las que todos convivían; sin que los procesados se alojaran entonces en aquel paraje.

Consiguientemente, debe estimarse que los hechos acaecieron en local donde habitaban los lesionados, y el motivo ha de ser desestimado -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1981 y anteriores que cita-.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, han interpuesto los procesados Ángel Daniel y Rebeca contra sentencia dictada, el 14 de marzo de 1987, por la Audiencia Provincial de Lugo en causa seguida por lesiones.

Se condena a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas del recurso; y al de 750 ptas por el depósito dejado de constituir, si resultare tener fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Siró Francisco García Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Siró Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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