STS, 28 de Octubre de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:17448
Número de Recurso146/1989
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.361.- Sentencia de 28 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Resolución del contrato de instancia del trabajador mediante

indemnización. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 29 y 50 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El cambio de puesto directivo desempeñado por el actor como consecuencia de la reestructuración de determinada

división de la empresa y su asignación a otro puesto, también de carácter directivo, no supone atentado a su dignidad ni

menoscabo de su formación profesional. Siendo indiferente, a los efectos pretendidos, que haya disminuido una gratificación

anual que antes percibía en función de los resultados del ejercicio.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Constantino y don Gregorio, representados y defendidos por el Letrado don Luis Salinas Ballester, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 7 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma de dichos recurrentes, contra la empresa "Rodri Hermanos. S. L.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada parte demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de julio de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda de don Constantino y don Gregorio, debía absolver y absolvía a la empresa "Rodri Hermanos. S. L.", declarando que no ha existido despido».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Que don Constantino y don Gregorio que prestan sus servicios a la empresa "Rodri Hermanos, S. L.», ambos con una antigüedad de 6 de noviembre de 1982 y categoría de encargados y con un salario que no ha quedado acreditado, prestando sus servicios a la empresa demandada, de la que son copropietarios siendo además padre y hermano respectivamente de su hermano Gregorio que ostenta el cargo de Gerente de la empresa y el 80 por 100 del capital social.

  1. Que no ha quedado acreditado que el 6 de mayo de 1989 los demandantes fueran despedidos de la empresa demandada, y que lo único que ha quedado acreditado es la existencia de graves desavenencias familiares. 3.° Que los demandantes no ejercen cargo representativo. 4.° Que en la tramitación de este expediente se han cumplido los trámites, plazos y prescripciones legales.

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Constantino y don Gregorio y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado, don Luis Salinas Ballester, en escrito de fecha 1 de marzo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. -Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se proceda a revisar los hechos declarados probados. Segundo.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el Ministerio Fiscal en su informe la cuestión de la competencia de este orden jurisdicional para conocer de la reclamación presentada por los actores recurrentes, afirmando que la relación de trabajo que ha dado lugar al litigio no está sometida a la legislación laboral, al tratarse de una relación entre familiares que han constituido una Sociedad de responsabilidad limitada para llevar adelante una determinada empresa de venta y reparación de neumáticos. Esta cuestión de competencia, por afectar al orden público procesal, debe ser considerada abordada, además, por razones de economía procesal y de lógica en la construcción de la Sentencia, antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso. En el tratamiento de tal cuestión competencial, por último, no está vinculada la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constante, por el relato fáctico establecido en la declaración de "hechos probados» de la Sentencia de instancia.

Segundo

El art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores (ET.) excluye, en principio, de la legislación laboral a los "trabajadores familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo». El propio precepto precisa a continuación el circulo familiar al que afecta esta regla de exclusión, círculo formado por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario.

La exclusión del trabajo familiar en el sentido del art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores (ET.) no es a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo presentado; ajenidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la Ley ha establecido una presunción iuris tantum a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

La aplicación de la norma de exclusión del trabajo familiar contenida en el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores al supuesto del recurso conduce necesariamente, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la conclusión de no competencia de la jurisdicción laboral para el enjuiciamiento de este litigio. Es un hecho conforme, acreditado sobradamente en autos, que los actores son padre y hermano del Gerente y principal partícipe (80 por 100) de la Sociedad recurrida. Está probado también que los propios actores tienen una participación social apreciable (el 20 por 100 restante) en dicha Sociedad. Consta también el dato de la convivencia familiar con el empresario en el acta notarial incluida en los folios 103 y siguientes de los autos. Y ninguno de estos hechos configuradores de la presunción legal de no laboralidad del trabajo familiar ha resultado desmentido o contradicho por hechos que permitan acreditar las notas del trabajo asalariado.

Cuarto

La conclusión del razonamiento anterior es la declaración de no competencia de la jurisdicción social para conocer del presente litigio, sin que sea pertinente, por tanto, la consideración de los motivos de fondo que el recurso plantea. Esta falta de competencia por razón de la materia se declara en el fallo, dejando a salvo, de acuerdo con el art. 1.715,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el derecho de los recurrentes a ejercitar sus pretensiones en el orden jurisdiccional civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Casamos y anulamos la Sentencia de instancia, dictada en autos 146/1989, seguidos a instancia de don Constantino y don Gregorio, contra "Rodri Hermanos, S. L.», de fecha 11 de julio de 1989, sobre despido. Sin necesidad de examinar los motivos del recurso, declaramos de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente litigio. Se advierte a las partes que el orden civil de la jurisdicción es el competente para el enjuiciamiento del mismo.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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