STS, 6 de Noviembre de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:12840
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.580.-Sentencia de 6 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra salud pública. Falta de claridad. Contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15 y 24.2 de la Constitución Española; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Debe desestimarse el motivo que denuncia lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución

Española no solamente porque las declaraciones del procesado, no son la

única prueba tenida en cuenta para formar convicción acerca de la realidad de los hechos, por lo

que las supuestas torturas ó malos tratos a lo que darían lugar sería a la incoación del

correspondiente procedimiento, pero además se da la circunstancia de que el Juez instructor ni

llegó a ordenar que se dedujera el oportuno testimonio a fin de que se procediese a la incoación del

correspondiente procedimiento por los supuestos malos tratos, por haber llegado al convencimiento

de la falta de veracidad de las imputaciones del procesado a la Policía.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de octubre de 1986, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para vista bajo la presidencia del primero de los indicados y. Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador de los Tribunales don Miguel Zamora.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid, instruyó sumario al núm. 138/1982 por delito contra la salud pública contra Juan Antonio, y una vez concluso fue remitido a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que como consecuencia de las investigaciones realizadas en el mes de noviembre de 1982 por la Brigada de Estupefacientes en la zona de Chueca de esta capital, el inspector agregado a aquélla núm. A-12-GO 12440 entró en contacto con el procesado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que regentaba en compañía de Julia, persona con la que convivía desde tres años antes, un pub llamado "Marhaba» en la calle Farmacia núm. 8. Fruto de tales contactos consistentes en una supuesta adquisición de estupefacientes por el agente policial, el procesado ofreció en venta unos trescientos gramos de heroína al precio de 20.000 ptas el gramo, conviniendo en realizar la operación el día 24 en un bar sito en la confluencia en las calles Gravina y Hortaleza. Sobre las 18 horas de ese día tiene lugar la reunión en el citado bar, ofreciendo el procesado unos cincuenta gramos de heroína de los que muestra aproximadamente la mitad en una bolsa de plástico manifestando que el resto lo tiene en el local que regenta, donde a continuación se traslada en compañía del inspector que da a conocer su condición y procede a ocupar cuarenta gramos de heroína distribuidos en una bolsa la mitad y el resto en seis papelinas que el procesado había adquirido por 80.000 ptas a un compatriota que lo había traído de Holanda y que destinaba a su consumo y venta. Como consecuencia del registro efectuado en el domicilio del procesado en la calle Pelayo, 58 primero, se ocuparon dos papelinas con un peso de 1,295 gramos de una mezcla de clorhidrato de heroína (35 por 100) cafeína, monoacetilmorfina y morfina, dos bolas y dos planchas de hachís con un peso total de 95 gramos, 451,4 gramos de diversas sustancias adulterantes, un dinamómetro y una balanza así como diversa cantidad de dinero (100.000 ptas, 50 dólares y 100 gramos) que fue devuelta por el Juzgado a Julia .

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el art. 344, párrafo primero del Código Penal . De dicho delito se considera criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Juan Antonio, sin que en la realización del mismo, hubieren concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad, habiéndose dictado el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión menor y 50.000 ptas de multa con veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de las costas. Dése a la droga intervenida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del procesado Juan Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuatro: La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida no expresa clara ni terminantemente los hechos que se declaran probados. 2.° Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en la sentencia recurrida existe una manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el núm. 4 del art. 5." de la Ley Orgánica Judicial . 4.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del núm. 2 del art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 24 de octubre de 1990, con asistencia e intervención del Letrado defensor del recurrente, don Tomás Rosón Olmedo, quien mantuvo su recurso. Por la representación del Ministerio Fiscal, se impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del inciso primero del núm. 1." del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción consistente en falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados, defecto procesal: que surge, como con tantísima reiteración tiene declarado esta Sala, no cuando existan omisiones para cuya subsanación se halla establecida otra vía, dado que las sentencias pueden ser perfectamente claras aunque incompletas, sino cuando sean obscuras, ambiguas, vagas o incongruentes de manera que resulten ininteligibles y hasta la simple lectura del resultando de hechos probados para comprobar que es perfectamente comprensible por cualquiera lo que en él se relata y, muy especialmente, los pasajes que constituyen la base fáctica del delito por el que el procesado fue condenado, como son: Que se hallaba en posesión de la droga que pretendió vender y que se ocupó además la droga que tenía en su domicilio y que se reseña en el relato fáctico así como un dinamómetro, una balanza de precisión, dos planchas de hachís, es decir, todos los elementos demostrativos de la existencia de una pequeña industria dedicada al tráfico de estupefacientes, por lo que procede desestimar el motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se apoya en el segundo inciso del propio núm. 1.° el art. 851, alegando la existencia de contradicción entre los hechos declarados probados, más la procedencia de desestimar el motivo es evidente ya que la contradicción a la que se refiere el precepto invocado por el recurrente y que genera la nulidad de la sentencia es aquella que surge cuando dos hechos o pasajes de la sentencia se hallen redactados en forma que resulten totalmente antitéticos, de manera que la coexistencia entre ellos resulte imposible en cuanto que la afirmación de uno de ellos implique o suponga la negación del otro, o sea, que se trata de una contradicción gramatical pero no a la conceptual que es a la que se refiere el motivo al hacer una serie de consideraciones acerca de la diferencia entré la cantidad de droga que le fue solicitada y la que fue entregada, aparte de que, como quedó dicho en el anterior, la condena se produjo no solamente con base en la droga que el procesado pretendió vender, sino en todo lo que le fue ocupado en el registro efectuado en su domicilio.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone utilizando el cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución, y la evidente procedencia de desestimar el motivo es manifiesta no solamente porque las declaraciones del procesado no son la única prueba tenida en cuenta para formar convicción acerca de la realidad de los hechos, por lo que las supuestas torturas o malos tratos a lo que darían lugar sería a la incoación del correspondiente procedimiento, pero además se da la circunstancia de que el Juez Instructor ni siguiera llegó a ordenar que se dedujera el oportuno testimonio a fin de que se procediese a la incoación del correspondiente procedimiento por los supuestos malos tratos, por haber llegado a la convicción de la falta de veracidad de las imputaciones hechas por el procesado a la Policía.

Cuarto

El cuarto de los motivos interpuesto también por el cauce procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y sabido es que los motivos de esta naturaleza únicamente pueden prosperar cuando el Tribunal de casación al realizar la comprobación que le corresponde en uso de las facultades que le vienen atribuidas, que no son las de realizar una nueva valoración de la prueba, ya que la valoración corresponde a los Tribunales de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino, simplemente, la de comprobar, mediante el detenido estudio de las actuaciones, si en ellas se ha practicado una mínima actividad probatoria racional y de cargo con todas las formalidades legales que haya podido servir de soporte a la convicción reflejada por el Tribunal de instancia en el resultando de hechos probados o si existe un vacío probatorio, y al realizar esta comprobación, sede cía, este Tribunal ha podido comprobar que existe además de la prueba objetiva consistente en lo ocupado al procesado en el registro que le fue practicado, la obtenida por las declaraciones del propio procesado y de los testigos prestadas en el acto del juicio oral, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de octubre de 1986, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas, y al de 750 ptas en calidad de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la referida Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución del sumario y rollo que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite, don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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