STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1990:8145
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.288.-Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio Xiol Ríos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 2.943/1988.

MATERIA: Jubilación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984. Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 27 de octubre, 2 y 28 de noviembre de 1989; 31 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Un criterio de coherencia necesario para mantener la igualdad en la aplicación de la

Ley aconseja resolver la cuestión de acuerdo con la jurisprudencia antes citada.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.943 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eloy, representado y defendido por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, el 28 de septiembre de 1988, en pleito núm. 421/1987 sobre jubilación forzosa. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que rechazamos las causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el funcionario de que se ha hecho mención; debemos confirmar y confirmamos la resolución administrativa recurrida, en cuanto declaraba la jubilación del funcionario demandante, y salvando el derecho de éste de formular ante el Consejo de Ministros la reclamación por indemnización de perjuicios derivados para él de aquel acto. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 11 de noviembre de 1988 se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador Sr. Pardillo Larena evacúa el trámite conferido y, tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que revocándose expresamente la dictada declare: 1.º La nulidad y carencia de efectos de la resolución del limo. Sr. Delegado Provincial de Sevilla de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 25 de febrero de 1985, por la que se declara la jubilación forzosa de don Eloy con efectos de 8 de marzo de 1985, así como su confirmación presunta operada en virtud de la denegación por silencio Administrativo del recurso de alzada interpuesto contra aquélla. 2.º El derecho a haber permanecido en servicio activo hasta el 30 de septiembre de 1986. 3.º Que como consecuencia de ello, y ante la imposibilidad de reincorporarse actualmente a su puesto de trabajo, la Administración le reconozca las mejoras económicas y demás que para el personal docente de su cuerpo y escala hayan tenido lugar desde el 8 de marzo de 1985, con el abono de las diferentes dejadas de percibir por tales conceptos, todo ello con la correspondiente repercusión económica en su pensión de jubilación. Por aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales deberán ser imputadas a la Administración autora del acuerdo recurrido.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que se confirme la sentencia apelada, de 28 de septiembre de 1988, de la Audiencia Territorial de Sevilla por ser su fallo totalmente ajustado al ordenamiento jurídico.

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 2 de noviembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante alega que la sentencia apelada no resuelve la cuestión que plantea. Esta consiste en la falta de aplicación a su situación, como Profesor de EGB, del proceso diferido y escalonado que para la jubilación forzosa del personal docente establece la disposición transitoria 9.º.2 de la Ley 30/1984.

Un examen de la expresada sentencia revela, en efecto, que la argumentación que utiliza no guarda congruencia con el planteamiento de la demanda, lo que sin duda se debe a una confusión. Ello ha dado lugar en esta instancia a una situación de cierta perplejidad. En el recurso de apelación se persona el Abogado del Estado, por entender que está en juego la competencia del Consejo de Ministros sobre responsabilidad patrimonial del Estado. Este aspecto, en efecto, se estudia en la sentencia apelada, pero tal género de responsabilidad no ha sido invocado por el recurrente. Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía, que presenta sus alegaciones independientemente de las formuladas por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería, da por supuesto que la sentencia de Sevilla mantiene la doctrina de que la Ley 30/1984 no afecta a los Profesores de EGB, que tenían regulada su jubilación forzosa a los 65 años. En todo caso, no debemos dar importancia a estos defectos. El sentido del fallo desestimatorio que se apela se corresponde con el escrito seguido por la Sala de Sevilla con anterioridad en supuestos idénticos (p. ej., en la Sentencia de 18 de marzo de 1987). Por ende, la argumentación de la Sala es conocida y permite recuperar la definición genuina de los términos del debate. Para ello, será preciso abandonar las cuestiones nuevas introducidas por la sentencia sin alegación de parte.

Segundo

De este modo, la cuestión planteada es, únicamente, la de si la jubilación del recurrente, como funcionario perteneciente al cuerpo de Profesores de EGB, debe producirse al cumplir la edad de 65 años, en aplicación del Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, o si, por el contrario, este Real Decreto debe entenderse derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .

En esta última hipótesis, el recurso debería ser estimado. Resultaría, en efecto, de aplicación, con arreglo a las pretensiones del recurrente, la escala de fechas de jubilación que establece la disposición transitoria 9.'.2 de la Ley 30/1984 .

Tercero

La cuestión fue resuelta inicialmente por la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 1988 . En ella se declaró improcedente un recurso extraordinario de revisión. La sentencia se pronunció en favor de la aplicabilidad al caso del Decreto-ley 17/1982 . Se fundaba en que la unificación de cuerpos docentes establecida en la Ley 30/1984 no tiene la finalidad de instaurar para los Profesores de EGB en materia de jubilación un sistema distinto del anterior.

Sin embargo, en la Sentencia de 13 de octubre de 1989 hemos variado este criterio. En esta sentencia, aun sin citar expresamente la anterior, se entiende que, como consecuencia de la integración del cuerpo de Profesores de EGB en el cuerpo de Maestros, aquél se extingue y desaparece la especialidad del Decreto-ley 17/1982, cuyos preceptos deben entenderse derogados por la Ley 30/ 1984 .

Este nuevo criterio ha sido mantenido después con carácter constante en nuestras Sentencias de 27 de octubre de 1989 (que resolvió un recurso de apelación en interés de la Ley) y las de 2 de noviembre de 1989, 28 de noviembre de 1989 y 31 de octubre de 1990 (que resuelven sendos recursos de apelación).

Cuarto

Un criterio de coherencia necesario para mantener la igualdad en la aplicación de la Ley entendemos que aconseja resolver la cuestión de acuerdo con esta jurisprudencia ya consolidada. A ello no obsta que se haya apartado del criterio que inicialmente hemos seguido. La argumentación de esta modificación del criterio sentado en la primera aproximación en el tema u la aplicación la nueva Ley ha sido, en efecto, exhaustivamente estudiada en las diferentes sentencias recaídas. Ha dado lugar a votos particulares, donde se analiza el punto de vista contrapuesto. A la argumentación contenida en tales sentencias, y que aquí muy sucintamente hemos recogido, nos remitimos en todo caso.

Quinto

Es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto. A la vista de las circunstancias concurrentes, no hay necesidad de pronunciarse sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eloy contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 28 de septiembre de 1988, por la que, a su vez, se desestima recurso contencioso-administrativo contra resolución de 25 de febrero de 1985, dictada por el Director Provincial de Sevilla de la Consejería de Educación de 1.289 la Junta de Andalucía. En su lugar, anulamos la expresada resolución y declaramos el derecho del recurrente a permanecer en el servicio activo hasta el día que le corresponda la jubilación por aplicación de la escala establecida en la disposición transitoria 9.º.2 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Declaramos, asimismo, el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas que correspondan, con abono de las mejoras económicas que el personal docente de su cargo y escala haya tenido desde el 8 de marzo de 1985, día en que se declaró su jubilación por el acto que se anula, hasta el día en que dicha jubilación se declare de conformidad con nuestro fallo, todo ello con la correspondiente repercusión económica en la pensión de jubilación. No hacemos declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Rubricados.

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