STS, 30 de Octubre de 1990

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 1990

Núm. 624.- Sentencia de 30 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Ejecución de sentencia. Accidente de circulación. Abono de intereses.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre y 25 de noviembre de 1983, 3 de

noviembre de 1987, 9 de febrero y 28 de octure de 1988.

DOCTRINA: El incremento legal que el Juez concedió en la sentencia es necesario entenderlo en el

sentido y con los condicionamientos que son inherentes al precepto de la Ley que se cita, cuya

interpretación auténtica y jurisprudencial conduce al mismo resultado de sólo ser devengables los

intereses penitenciales ( artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro ) desde que la indemnización

devino líquida e inatacable.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrente don Jose Manuel, representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado don Juan Sevillano Herraz, siendo parte recurrida "Autocares Meroño, S. A.», "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros» hoy "Schweiz, Cía. Anónima de Seguros», representados por el Procurador señor Wargui Echevarría y asistidos del Letrado don José Haya.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El fallo de la sentencia de fecha 19 de mayo de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 992/85, en el que fueron partes don Jose Manuel, actuando por sí y en la representación legal de sus hijos menores sujetos a su patria potestad Armando, María Antonieta y Ramón, como demandantes y "Autocares Meroño, S. A.», y la Cía. "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.», como codemandados solidarios, firme y ejecutoria es del tenor literal siguiente: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta... en nombre y representación de don Jose Manuel, que actúa por sí y como padre y legal representante de sus hijos menores de edad y sujetos a su patria potestad..., contra "Autocares Meroño, S. A.», y contra la Cía. "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.»... debo declarar y declaro la obligación solidaria de los demandados de indemnizar al actor en el carácter con que actúa por sí y como padre y legal representante de sus hijos menores de edad..., en la cantidad de dieciséis millones novecientas sesenta y tres mil novecientas cincuenta y cinco pesetas. Con el incremento previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Así como las cantidades que por los servicios sanitarios prestados por el Instituto Nacional de la Salud que ha reclamado el actor y que no ha pagado y podrían ser reclamados al mismo en algún momento, con idéntico incremento legal en el supuesto de que dichas cantidades fuesen exigidas al actor o a sus representados por el Instituto Nacional de la Salud, cantidades que serían determinadas, en su caso, en ejecución de sentencia, "... y debo absolver y absuelvo a dichos demandados del resto de las cantidades contra ellos solicitadas».

Segundo

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia dictó en fecha 6 de noviembre de mil novecientos ochenta y seis el siguiente auto : Que por el Procurador señor Velasco Ruiz de Assin se presentó escrito el 1 de octubre del presente año solicitando la cantidad de 12.083.913 pesetas más intereses y costas en base a la ejecución de la sentencia de estos autos por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros . Dándose traslado de dicho escrito a la otra parte, el señor Julián en nombre y representación de los ejecutados fijó como cantidad la de 234.088 pesetas. No habiendo propuesto prueba alguna las partes se fijó día y hora para la comparecencia determinada en el artículo 941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día de ayer. Que el artículo 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980 que regula el contrato de seguros establece: "si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización por culpa exclusiva del asegurador, pero no si la cantidad a indemnizar es inconcreta». Según lo expuesto es claro que en estos autos la cantidad líquida, exigible y vencida nació cuando se dictó sentencia firme concediendo la cantidad total de

16.903.955 pesetas frente a la de 26.834.593 pesetas demandada. Por lo cual esta concreción de la indemnización, que fue consentida por ambas partes al no recurrir la sentencia de 19 de mayo de 1986, marca el punto de partida para la aplicación del artículo 20 de la Ley citada de 8 de octubre de 1980, pues hasta entonces no hubo acuerdo entre asegurador y asegurado respecto a la cantidad indemnizatoria. En consecuencia es la cantidad total de 234.088 pesetas la que se fija, aceptando la liquidación efectuada por las entidades ejecutadas. Vistos los artículos de general y especial aplicación, dispongo: Que desestimando la petición formulada por el Procurador don Jaime Velasco Ruiz de Assin en nombre y representación de don Jose Manuel que actúa por sí y como padre y legal representante de sus hijos menores y estimando la solicitud formulada por el Procurador don José Julián en nombre y representación de "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.», y "Autocares Meroño, S. A.», debo fijar y fijo como cantidad a abonar estas últimas al actor como consecuencia de la ejecución de la sentencia de este proceso la de doscientas treinta y cuatro mil ochenta y ocho pesetas. Sin mención específica de la cantidad aquella a la que especialmente condeno a su abono a las demandadas.

Tercero

Apelada que fue la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Audiencia de Albacete dictó auto con fecha 6 de mayo de 1988 con la siguiente parte dispositiva: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Jose Manuel, confirmamos el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia de fecha 6 de noviembre de 1986, sin expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Cuarto

Por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Jose Manuel, se ha interpuesto' recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Único: Al amparo del artículo 1.687-2º de la ley de enjuiciamiento civil, fundado en el caso o excepción de este apartado de "Haber resuelto puntos esenciales que contradicen lo ejecutariado», en la modalidad peculiar de recurso de casación contra el auto de fecha 6 de mayo de 1988 de la Audiencia de Albacete, por denegación de diligencias pedidas en la ejecución de la sentencia firme y ejecutoria de fecha 19 de mayo de 1986 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, al no acceder al resarcimiento de perjuicios en forma legal, con incumplimiento de lo ejecutado.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 11 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A través del excepcional recurso de casación que autoriza al número 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y citándose el motivo de "haber resuelto puntos sustanciales que contradicen lo ejecutariado», se plantea la presente casación contra el auto, dictado en apelación por la Audiencia de Albacete con fecha 6 de mayo de 1988, confirmatorio de otro del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, que resolvía en el procedimiento para ejecución de la sentencia firme del mismo Juzgado, dictada con fecha 19 de mayo de 1986 en el juicio declarativo de menor cuantía número 992/85 . El punto crucial que se discute de la indicada sentencia, viene referido a la disposición condenatoria de la parte demandada a que satisfaga al actor "la cantidad total de 16.963.955 pesetas, con el incremento previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ». Conviene dejar aclarado que la sentencia ejecutoriada fue dictada en un procedimiento donde se postulaban las indemnizaciones procedentes de los daños ocasionados con motivo de un accidente de circulación con resultado de muerte, y que la suma pedida en el suplico de la demanda a los responsables civiles, ascendía a 26.834.593 pesetas. En la sentencia del Juzgado, consentida por ambas partes, se establece literalmente la adición de un incremento de tipo legal a la suma indemnizatoria cuantificada, y puesto que se necesita, para determinar ese incremento, remitirse al precepto legal que se cita, esta remisión ha de ser total y plena, atendiendo no sólo a la cuantía de los intereses y al cómputo del plazo, sino también a las condiciones y circunstancias que allí se exigen. La razón de ser del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, sancionando a la entidad morosa con el incremento de unos fuertes intereses; pero esta especie de "multa penitencial» sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a "causa no justificada, o que le fuere imputable al asegurador», condición que encuentra su interpretación auténtica en el último párrafo del artículo 38 de la misma Ley, referido al seguro de daños donde se dice: "En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable, el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador... etcétera». En este mismo sentido se orienta la doctrina de esta Sala afirmando, que es constante la jurisprudencia que asigna los intereses de mora sobre la base de deudas líquidas, cualidad que no puede ser atribuida a una deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía, no consta de antemano, ni resulta de simples operaciones aritméticas, sino de criterios que deben ponderarse en aquélla sentencia que constituye su acto de fijación ( sentencias 5 de octubre y 25 de noviembre de 1983; 3 de noviembre de 1987; 9 de febrero y 28 de octubre de 1988 ). Así pues, el "incremento legal» que el Juez concedió en su sentencia, es necesario entenderlo en el sentido, y con los condicionamientos, que son inherentes al precepto de Ley que se cita, cuya interpretación auténtica y jurisprudencial conduce al mismo resultado de sólo ser devengables los intereses penitenciales, desde que la indemnización devino líquida e inatacable. Además de ser ésta la correcta interpretación jurídica también es la lógica y razonable, ya que, en el caso de autos, si se aceptara la tesis del recurrente, la Compañía de Seguros hubiera tenido que satisfacer como indemnización, para evitar los intereses que se postulan, una cantidad notoriamente desproporcionada, no sólo según el criterio moderador del Juez, que redujo la petición del demandante en más de una tercera parte, sino también de la propia parte actora, que se conformó y consintió la sentencia que disminuía su petición inicial.

Segundo

Por todo lo expuesto procede desestimar el único motivo del presente recurso, y con ello el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel, contra la resolución que con fecha 6 de mayo de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se constituyó y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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