STS, 12 de Noviembre de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:8136
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.396.-Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Resolución del contrato a instancia del

trabajador mediante indemnización. Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 409, 410, 1.726 y 1.727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La litispendencia se configura como una institución consecuente a las exigencias de armonía y economía procesal y expresión del derecho de las partes a no someterse a un doble litigio, con la consiguiente exigencia de que exista una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre los procesos que se cuestionen, todos ellos en trámite. En el presente caso concurren tales identidades.

Cuando se dictó la Sentencia impugnada todavía no había producido efecto el desistimiento del actor en el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada en el proceso anterior.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Juan María, representado por la Procuradora Sra. Costa González y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Carbonell y Cía. de Córdoba, S. A.», representada por el Procurador Sr. Granados Weil y defendida por Letrado, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, con derecho a la indemnización correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de abril de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que acogiendo la excepción de litispendencia opuesta por el demandado, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Juan María, contra la empresa "Carbonell y Cía. de Córdoba, S. A."', sobre resolución de contrato, absolviendo en la instancia a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Juan María, mayor de edad y vecino de Córdoba, venía prestando servicios, sin ostentar cargo electivo sindical alguno, desde el 12 de abril de 1947 por cuenta y dependencia de la empresa "Carbonell y Cía. de Córdoba, S. A.", dedicada a la actividad de aceites y derivados y domiciliada en la carretera de Madrid-Cádiz, Km. 387,8 de la N-IV de Córdoba, y desde el 8 de enero de 1971, a virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido de dicha fecha, con la categoría de Director-Jefe central de compras, con dependencia jerárquica directa de la Dirección General, pasando ya al menos desde 1986 a desempeñar funciones de asesoramiento al Director gerente Luis Enrique, y posteriormente, al menos desde hace año y medio, en el Departamento de Exportación, dejando desde entonces de realizar funciones de Jefe central de compras, a lo que no opuso protesta o reparo alguno, ostentando, al menos desde diciembre de 1987 la categoría de Jefe 1 .a administrativo, sin que conste que haya sufrido merma en sus retribuciones percibiendo últimamente una retribución de 11.084 pesetas diarias, incluida prorrata de pagas extras. Por medio de carta de 6 de noviembre de 1989 remitida por conducto notarial y notificada al actor el 7 de noviembre de 1989, la empresa demandada despidió al actor por los hechos que en la misma se expresan, dejando el actor de prestar servicios a la empresa el día 13 de noviembre de 1989 sin volver posteriormente a hacerlo, siguiéndose autos 1337/1989 de este Juzgado, en los que el 17 de enero de 1990 recayó Sentencia declarando la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión y abono de salarios, que ha sido recurrida por el actor, solicitando la nulidad radical del despido, encontrándose pendiente de conocimiento y resolución ante el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto. Con fecha 14 de noviembre de 1989 el actor prestó papeleta de conciliación y el día 29 de noviembre de 1989 demanda en materia de rescisión indemnizada de contrato que dio origen a autos 1.323/1989 de este Juzgado, en los que recayó el 16 de enero de 1990 Sentencia desestimatoria de la demanda por existencia anterior de un despido, contra la que la parte actora interpuso recurso de casación núm. 1219/1990, que se encuentra pendiente de conocimiento y resolución, si bien el 28 de marzo de 1990 el recurrente presentó ante el registro general del Tribunal Supremo escrito solicitando que se le tuviera por desistido, sin que sobre el mismo haya recaído resolución judicial. En autos 1353/1989 de este Juzgado se reclamó por la parte actora cantidades en concepto de gratificación extraordinaria, condenándose por Sentencia de 14 de febrero de 1990 a la empresa a abonar al actor la cantidad de 716.953 pesetas, en concepto de gratificación correspondiente al año 1988, sin que aparezca que la Sentencia fuera recurrida, habiendo abonado la empresa la referida cantidad el 27 de marzo de 1990. Por medio de demanda presentada el 23 de febrero de 1990, la parte actora reclama a la empresa la cantidad de 279.174 pesetas por aplicación del IPC en 1989. La cláusula séptima del contrato que vinculaba a las partes, que se da por reproducida, establece la facultad de rescisión del actor, por las causas que expresa, con la obligación de la empresa de indemnizarle en la cantidad mínima de 6.000.000, cifra base que se actualizaría al momento en que aquélla se produjera, de acuerdo con el índice del coste de la vida que publique el INE, con el incremento proporcional y anual correspondiente, incrementos que deberán considerarse con carácter acumulativo sobre la cifra base mínima y sin tope máximo. El índice de precios al consumo correspondiente a los años 1971 a 1989 aparecen en la certificación del INE aportada por la parte actora».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Juan María y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Costa González, en escrito de fecha 4 de junio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, núm. 1, de la L.P.L . por violación de los arts.

1.726 y 1.727 de la L.E.C., en relación con el art. 409 de la misma y con la disposición adicional del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 . Segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.-Al amparo del art. 167, núm. 5, de la L.P.L . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Séptimo.-Con amparo en la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 1988, a fin de que entre a examinar el fondo del asunto dicha Sala. Terminaba suplicando se dice Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita con la demanda una acción resolutoria contractual por causa imputable a la empresa, con la correspondiente pretensión de carácter indemnizatorio, ascendente a la suma de

56.635.518 pesetas. Se fundamenta dicha acción en el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones contractuales, y se invoca como precepto de apoyo el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores (relativo a la extinción de la relación laboral «por las causas consignadas válidamente en el contrato»), en relación con las estipulaciones (en especial la cláusula 7.a) del contrato de trabajo concertado entre las partes en litigio en fecha 8 de enero de 1971. La Sentencia acoge la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada, y en consecuencia absuelve a éste en la instancia sin pronunciarse sobre el tema de fondo. Contra dicha Sentencia interpone el demandante recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que articula en siete motivos: a) El primero lo formaliza al amparo del art. 167. núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980, alegando la violación de los arts. 1.726 y 1.727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 409 de la misma Ley y con la disposición adicional del precitado texto refundido, b) Los motivos segundo al sexto los formaliza el recurrente al amparo del art. 167, núm. 5, de este texto legal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, c) Bajo el epígrafe correspondiente a un séptimo motivo se contiene una exposición atinente al tema de fondo, en orden a fundamentar su estimación, sin expresa alegación de preceptos infringidos y en forma anómala y propiamente extraña a lo que constituye un recurso de casación.

Segundo

En relación con lo expuesto y con lo que constituye el propio contenido y pronunciamiento de la Sentencia impugnada, es oportuno señalar lo que a continuación se expone, relativo a particulares no impugnados de la Sentencia de instancia: a) En noviembre de 1989 la empresa acordó el despido del actor, el cual formuló demanda contra dicha decisión empresarial, que se tramitó en los autos núm. 1337/1989 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, en los que recayó Sentencia con fecha 17 de enero de 1990, la cual declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión y abono de salarios, b) Contra la precitada Sentencia interpuso el actor recurso de casación, con el fin de que fuese declarada la nulidad radical del despido, c) El día 29 de noviembre de 1989 formuló el actor demanda postulando la resolución indemnizada del contrato de trabajo, que fue tramitada en autos núm. 1323/1989 del mismo Juzgado de lo Social, en los que se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1990, la cual fue desestimatoria de la demanda «por existencia anterior de un despido», d) Contra esta última Sentencia interpuso el actor recurso de casación, que se tramitó con el núm. 219/1990, y en el cual presentó dicha parte ante el Registro General del Tribunal Supremo, con fecha 28 de marzo de i 990, escrito solicitando se le tuviera por desistido, «sin que sobre el mismo haya recaído resolución judicial» (según se dice textualmente en el relato fáctico). e) La excepción de litispendencia es acogida en la Sentencia ahora recurrida «al no ser aún firme la Sentencia de 16 de enero de 1990» (fundamento jurídico único, in fine) y darse en uno y otro procedimiento, las identidades de «cosas, causas y personas», que se requiere al efecto. 0 'a demanda rectora de esta litis se presentó en el Juzgado el día 23 de febrero de 1990, siendo fecha de 3 de abril la Sentencia que se impugna en casación.

Tercero

La litispendencia se configura como una institución consecuente a las exigencias de armonía y economía procesal, y expresiva del derecho de las partes a no someterse a un doble litigio, con la consiguiente exigencia de que exista una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre los procedimientos que se cuestionan, todos ellos en trámite. No se discute en el presente caso la concurrencia de tales identidades; en efecto, en uno y otro procedimientos (presente litis y autos núm. 1323/1989) son las mismas las partes en litigio, es la misma la acción ejercitada (la resolución contractual) y es también la misma la causa de pedir: la producción de cambios en la ejecución del contrato en perjuicio del actor (separación de las funciones de Director- jefe central de compras, dependencia de personal directivo que no es el Director general, no incremento del salario en 1989). Por ello, el tema de recurso, dentro del ámbito del motivo primero que ahora se examina, se concreta en la determinación de si el primer procedimiento (autos núm. 1323/1989, recurso de casación núm. 219/1990) se hallaba en trámite cuando se dictó la Sentencia ahora impugnada. Alega el recurrente, al exponer y fundamentar dicho motivo impugnatorio, que el acto de desistimiento (expresado en el escrito de 28 de marzo de 1990) tiene un carácter «constitutivo y no declarativo», que el archivo de las actuaciones era consecuencia obligada de la petición de desistimiento al ser dicha parte la única recurrente (con invocación al efecto del art. 1.727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que el auto de la Sala declarando desistido el recurso y firme la Sentencia impugnada es de la misma fecha del acto del juicio (si bien posteriormente alude al mismo como dictado el 3 de abril, fecha de la Sentencia), y que en todo caso, desaparecidas las circunstancias que condujeron a la estimación de dicha excepción dilatoria, «la Sala puede y debe entrar en el fondo del asunto».

Cuarto

La firmeza de la Sentencia recurrida, en virtud del desistimiento del recurrente, se produce una vez haya adquirido también firmeza la resolución que tiene a éste por separado del recurso, previa notificación de la misma a las partes, también, por tanto, al Ministerio Fiscal. En efecto, dados los términos de los arts. 409, 410, 1.726 y 1.727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es suficiente a tal fin la mera prestación del escrito de desistimiento ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues no se produce con carácter necesario la admisión y aceptación del mismo: cabe, ad exemplum, su rechazo por defectos formales, cual la insuficiencia del poder del representante procesal que presenta y firma el escrito, puede ser precisa la ratificación del interesado, etc. En el presente caso, el escrito de.desistimiento fue presentado por Procurador, y la resolución judicial no se produjo hasta el 3 de abril, por lo que los supuestos efectos de firmeza de la Sentencia que entonces era objeto de recurso (según se razona en el inciso incial de la presente fundamentación jurídica) no se habían producido en la fecha en que se dictó la Sentencia ahora impugnada. Quinto: Según resulta de la precedente exposición, la Sentencia de instancia se pronunció conforme a derecho, al no pasar a conocer del tema de fondo por la pendencia del litigio iniciado con anterioridad. Es por ello obligado el rechazo del primer motivo de recurso. Habiendo, en consecuencia, de estimarse procedente el pronunciamiento de instancia acogiendo la excepción de litispendencia, es claro que con ello queda excusado el examen de los demás motivos del recurso, referenciados en lo fundamental en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, en cuanto dirigidos en definitiva a la resolución del tema de fondo. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Juan María

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, de fecha 3 de abril de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Carbonell y Cía. de Córdoba, S. A.», sobre resolución de contrato. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo dia de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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