STS, 8 de Noviembre de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:12820
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.604.-Sentencia de 8 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Hurto (falta de). Falsedad.

DOCTRINA: Estamos ante datos absolutamente probados de los que cabe deducir en juicio

racional y lógico, tanto la sustracción de documentos por el recurrente como el intento de posterior

utilización de dos de ellos con las alteraciones de firma y cantidades (superiores a la cobertura

bancaria de los cheques) cuya falsedad había de constar al recurrente y a su coimputado en este

delito de uso de documento falso, en vista de la manera irregular con que llegaron a sus manos.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo y otros por falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Javier José de la Orden Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Egea de los Caballeros, instruyó sumario con el núm. 1/1984 y, una vez concluso, lo llevo a la Audiencia Provincial de Zaragoza, la que dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1986, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Primer resultando probado y así se declara que el procesado Marcos, de treinta y seis años de edad, condenado por un delito de hurto en sentencia de 22 de noviembre de 1969, anotación cancelada, se trasladó desde Valencia a Zaragoza en fecha anterior al 13 de enero de 1984, en su coche matrícula NUM000, acompañado del también procesado, Jorge, de cincuenta y siete años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas comprendidas entre 1967 a 1979 por varios delitos de robo, hurto, estupro y tenencia de útiles para el robo, anotaciones ya canceladas; y una vez en esta ciudad se hospedaron en el "Hotel Oriente», realizando Jorge diversas gestiones en relación con el negocio de lanas a que se dedica. En esta ciudad se les unió el otro procesado Armando, de cuarenta años de edad, condenado ejecutoriamente por un delito de fabricación de sellos y marcas en sentencia de 4 de junio de 1979, anotación ya cancelada y por un delito de robo en sentencia de 14 de noviembre de 1979 a la pena de seis años y un día de prisión mayor. El procesado Marcos en fecha no determinada pero próxima y anterior a la señalada anteriormente, sustrajo, con ánimo de beneficiarse, del interior de diversos coches estacionados en el aparcamiento subterráneo de la Plaza de Salamero de esta ciudad, sin que se haya acreditado que dichos vehículos se hallasen cerrados con llave, diversos efectos: Un documento nacional de identidad de Jose Carlos, talones bancarios en blanco de cuentas corrientes en los bancos Zaragozano, Español de Crédito, Banco de Vasconia y Caja Rural Provincial pertenecientes a Cornelio, un talonario de cheques de la Caja de Ahorro de la Inmaculada, pertenecientes a Luis Angel, el documento nacional de identidad de Felipe, talonario de cheques de gasolina de Carlos Miguel, tres cheques de un talonario de Gabino y el Documento Nacional de Identidad de Luis Enrique ; no se ha acreditado que el valor de tales efectos que han sido devueltos a sus respectivos dueños sea superior a 30.000 ptas. Asimismo y por el mismo procedimiento Marcos se apropió de dos talones en blanco de la cuenta corriente de Lucio en el Banco Zaragozano de la localidad de Sádaba en cuyos documentos, persona no identificada, estampó una firma parecida a la de su titular librándolos por un importe de 389.000 ptas y 325.860 ptas respectivamente presentándolos al cobro al referido banco el procesado Armando, no siéndole satisfechos por no existir fondos suficientes en la cuenta, habiéndose trasladado este acusado a la localidad antes citada en el coche de Marcos y de acuerdo con éste para intentar el cobro de los cheques. Los efectos anteriormente mencionados fueron hallados en el interior del automóvil de Marcos por la Guardia Civil cuando fueron detenidos los procesados. No se ha acreditado que el procesado Jorge haya tenido participación alguna en la realización de los hechos antes relatados, ni que el procesado Armando hubiera intervenido en la sustracción de los efectos antes aludidos.»

Segundo

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a Armando como autor responsable del delito de uso de documento mercantil falso con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago y a Marcos como cómplice de un delito de uso de documento mercantil falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 40.000 ptas y a otra pena de 25.000 ptas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio a Armando durante el tiempo de la condena de arresto mayor y al pago de las dos sextas partes de las costas procesales y tasas judiciales por mitad e iguales partes. Asimismo debemos condenar y condenamos a Marcos como autor responsable de una falta continuada de hurto a treinta días de arresto menor, y al pago de las costas de un juicio de faltas. Y absolvemos libremente a Jorge, Armando y Marcos de los delitos de falsificación de documentos y de robo con fuerza en las cosas de que se les acusaba, declarando de oficio las costas correspondientes. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin se dictó y consulta del Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de las penas principales les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Marcos, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formando en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó recurso, al amparo del núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando el siguientes motivo: Único: ya que la sentencia recurrida no respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que no aparecía en la causa, prueba de cargo alguna en la que fundamentar la acusación y posterior condena del recurrente.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista, cuando por su turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 2 de noviembre de 1990, sin la comparecencia del Letrado recurrente y con la asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, amparado en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la presunción de inocencia, por entender que no existe prueba de cargo bastante que le incrimine por el delito de uso de documento mercantil falso, en concepto de cómplice, y como autor de una falta continuada de hurto de documentos, pues, a su juicio sólo está probado que el otro procesado, Armando, presentó en la sucursal del Banco Zaragozano de Sádaba dos talones con firma distinta a la del titular de la cuenta corriente, ignorándose la persona que realizó tal alteración falsaria en dichos documentos que habían sido sustraídos a dicho titular, Lucio, actos todos ellos a los que es ajeno el recurrente.

Segundo

Examinados los autos, por mor del recurso interpuesto, el que, por cierto no lo ha sido por la vía casacional válida, que no es otra, según reitera la Sala, que la del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que ya pudo propiciar la inadmisión del recurso como solicitaba el Fiscal, resulta de tal examen: Que los documentos sustraídos de distintos automóviles aparcados en el subterráneo destinado al efecto en la Plaza de Salamero de Zaragoza: Documentos Nacionales de Identidad, talonarios en blanco de cuentas corrientes abiertas en distintos bancos y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Zaragoza, tres cheques de un talonario y talonario de cheques de gasolina, documentos que fueron encontrados en el automóvil matricula NUM000 con el que el recurrente se había trasladado de Valencia a Zaragoza, acompañado del también procesado Jorge en fecha anterior al 13 de enero de 1984. Que por las mismas fechas tuvieron lugar las sustracciones de los documentos referidos en el aparcamiento citado y que todos dichos documentos se encontraban y fueron ocupados en dicho automóvil por la Guardia Civil al ser detenidos los procesados.

A mayor abundamiento, el recurrente se traslada desde Zaragoza a Sádaba con su automóvil llevando como pasajero al procesado Armando quien porta dos talones en blanco del talonario de Lucio, uno de los sustraídos en el aparcamiento reseñado, en el que otra persona, no identificada, había estampado una firma parecida a la de su titular, por un importe de 389.000 ptas y de 325.860 ptas., respectivamente, presentándolos al cobro en la sucursal del Banco Zaragozano de dicha ciudad, mientras el recurrente aguardaba con el coche en las cercanías del banco, siendo vistos por los empleados del mismo cuando con dicho vehículo se alejaban de la entidad los que, sospechando de la falsedad de los cheques, cuyo pago fue rehusado en caja, salieron por la puerta del establecimiento observando que el presentador de los cheques subía y marchaba con el automóvil que resultó ser el conducido por el recurrente.

Ante tales datos fácticos, la explicación que da el recurrente de haber recogido en la carretera a un autoestopista, dando a entender que pudo ser éste quien dejara en el vehículo los documentos sustraídos, es totalmente inverosímil, como pone de manifiesto el Fiscal. Estamos ante datos absolutamente probados de los que cabe deducir, en juicio racional y lógico, tanto la sustracción de documentos por el recurrente, como el intento de posterior utilización de dos de ellos con las alteraciones de firmas y cantidades (superiores a la cobertura bancaria de los cheques), cuya falsedad había de constar al recurrente y a su coimputado en este delito de uso de documento falso, en vista de la manera irregular con que estos llegaron a manos de Marcos, aunque la Sala de instancia no puede ir más allá en su deducción respecto a que fueran el citado y Armando los autores de la falsedad misma.

En definitiva estamos ante una prueba indirecta, circunstancial o de presunciones, perfectamente admisible conforme a los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil como ha declarado tantas veces esta Sala, de consuno con la doctrina igualmente notoria del Tribunal Constitucional.

Tercero

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 26 de junio de 1986, en causa seguida contra el mismo y otros por falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos oportunos, remitiendo el rollo y el sumario correspondientes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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