STS, 6 de Noviembre de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12681
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.875.-Sentencia de 6 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 570/1989.

MATERIA: Desalojo de vivienda.

NORMAS APLICADAS: Código Civil. Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: La falta de fundamento jurídico del acto impugnado y la falta de prueba de la efectividad

de la cesión conducen a la anulación de aquél.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique y don Diego, representada por el Procurador Sr. Marcos Fortín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado, y estando promovido contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 1988 por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre desalojo de vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 16.136/85 promovido por don Luis Enrique y otro, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre desalojo de vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo núm.

16.136 interpuesto por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Luis Enrique y don Diego, contra la resolución de alzada del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de que confirmo la del 10 de septiembre de 1982 de la Dirección Provincial del Departamento en Ceuta y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento jurídico y por ello plenamente válidas y eficaces. Sin hacer expresa condena en costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 1988, que desestimó el recurso núm. 16.136 interpuesto por don Luis Enrique y don Diego contra la Resolución de 10 de septiembre de 1982 de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Ceuta (confirmada en alzada por el Ministerio en 10 de septiembre de 1982), que acordó la rescisión del contrato suscrito por don Diego con el Instituto para la promoción pública de la vivienda y relativo a la vivienda situada en el polígono Avenida DIRECCION000, bloque NUM000, piso NUM001 D, de aquella ciudad.

Segundo

La causa invocada por la Administración para rescindir el contrato citado es la cesión de vivienda sin autorización, pero la falta de fundamento jurídico del acto impugnado y la procedencia de su anulación resulta evidente en este caso, ante la falta de prueba de la efectividad de esa cesión. Porque aquí lo único que consta es que el titular de la vivienda convive con el Sr. Luis Enrique y la familia de éste, y que el titular de la vivienda ha aceptado esa convivencia por hallarse enfermo y necesitar de alguien que le cuidará.

Tercero

Y, efectivamente, ocurre aquí que no consta probada ni la existencia de subarriendo ni la cesión por otro concepto jurídico de la vivienda, y así lo advertía ya la Asesoría Jurídica del Ministerio que se opuso a la rescisión del contrato. Y está probado, por el contrario, que el titular de la vivienda vivía y sigue viviendo en ella. Por todo lo cual la revocación de la Sentencia impugnada se impone.

Cuarto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique y don Diego contra la Sentencia de la de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 1988, recaída en el proceso núm. 16.136, la cual debemos revocar y revocamos por no ser conforme a Derecho, anulando también, en consecuencia, la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en Ceuta, de 10 de septiembre de 1982, y la de este Ministerio de 15 de marzo de 1985, que la confirmó en alzada. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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