STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:8129
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.641.-Auto de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Penalidad. Inadmisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344 y 61.4 del Código Penal .

DOCTRINA: El propio recurrente reconoce que se ha impuesto la pena dentro de lo que permite el

art. 61.4 del Código Penal y habida cuenta de la importantísima cantidad de hachís ocupada -casi 7

kilos- no se puede cuestionar la gravedad de los hechos. Lo que pretende es vincular al Tribunal a

imponer pena inferior dentro de los límites legales, cuando esto es discrecional para el Tribunal.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, y seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. señores anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma, la representación del procesado Narciso, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en el siguiente único motivo de casación: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 61.4 del Código Penal .

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del procesado recurrente se instruyeron del recurso y escrito presentado.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso, formalizado por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento e incidir en la causa de inadmisión primera del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se aduce como infringido la regla cuarta del art. 61 del Código Penal en relación con el art. 344 del mismo texto legal, alegando el recurrente que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, y según la regla cuarta del art. 61 del mismo texto legal, se ha impuesto una pena dentro del amplio arbitrio que concede la ley al Tribunal, pero que excede de los límites impuestos por la idea de justicia; como reconoce el propio recurrente el Tribunal de instancia ha impuesto la pena dentro de los límites que le permite el art. 61.4 del Código Penal, y habida cuenta de la importantísima cantidad de hachís ocupado -casi 7 kilos- no se puede cuestionar la gravedad de los hechos; lo que pretende el recurrente es vincular al Tribunal a la imposición de una pena inferior dentro de los límites legales, cuando es de la discrecionalidad del Tribunal la determinación concreta de ese límite, sin que el uso de esa facultad sea revisable en casación; así se ha afirmado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 18 de abril de 1989, expresando la primera que «se trata de una facultad confiada a la libre discrecionalidad y al arbitrio de las Audiencias, facultad cuyo ejercicio no queda sometido a la censura casacional...», y en la segunda se dice que «en todo caso impuesta la pena dentro de los límites legales, su discrecional fijación es inmune a la casación...».

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Narciso, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra el mismo, por un delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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