STS, 6 de Noviembre de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:10788
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 651.- Sentencia de 6 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Resolución de local de negocio. Maquinación fraudulenta.

Demanda interpuesta contra uno solo de los socios integrado en sociedad civil irregular.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículos 1.796 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968, 30 de mayo de 1980, 23 de noviembre de 1983, 2 de diciembre de 1983, 30 de enero de 1984, 14 de julio de 1986, 7 de abril y 19 de mayo de 1987 y 3 de marzo y 7 de abril de 1987 .

DOCTRINA: Admitiendo incluso y a lo sumo la coparticipación en el negocio y con el arrendamiento entre los señores Vicente y Humberto, ello fue consecuencia de una situación de hecho existente entre ambos, como, asimismo, lo fuera la posterior cesión del primero al segundo y a su familia y a la entrada en el negocio del recurrente al fallecer su padre, pero sin que tales actuaciones tuvieran proyección hacia la propietaria del inmueble, en el sentido de que las conociera y prestara su consentimiento a las mismas.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio sobre arrendamientos urbanos, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao por la representación de doña Amelia, contra don Vicente, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, ante nos penden en virtud de recurso extraordinario de revisión formulado por don Bruno, mayor de edad y representado por el Procurador de los Tribunales señor Martina Jaureguibeitia, bajo la dirección del Letrado don Guillermo Ibarrondo Zamakona, contra doña Amelia

, mayor de edad, y representada por el Procurador de los Tribunales señor Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado don Miguel Vega Salinas, y contra don Vicente, mayor de edad que no se ha personado en el presente recurso, para el que se señaló día y hora para votación y fallo.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Amelia, por medio de su representante procesal, formuló demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Galdácano, en la planta baja, derecha, de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000, contra su arrendatario don Vicente, con base en los siguientes hechos: 1º) Doña Amelia, junto con doña Maribel y doña Encarna, era propietaria del inmueble referido, según acreditaba con escritura pública y de propiedad que acompañaba como documento número uno. 2º) En su día, se arrendó al expresado don Vicente, la citada lonja, hallándose el contrato en período de prórroga legal, siendo la renta mensual por todos los conceptos, la de 5.634 pesetas, aportando, como documento número 2, el correspondiente recibo, y 3º) Hace más de un año que el demandado tiene el local de negocio totalmente cerrado, sin ejercer en el mismo actividad alguna, acompañándose como documento número 3, acta de presencia notarial, en la que se refleja que, en distintas ocasiones, se comprueba que el local se halla cerrado, sin que el inquilino, ni ninguna otra persona, se hallen dentro del mismo, por lo que, en virtud de los fundamentos de Derecho alegados, se suplicaba fuera dictada sentencia que declarase la resolución de contrato de arrendamiento del local de negocio de la planta baja ya descrita, con condena del demandado a que, en el plazo legal, lo deje libre y a disposición de la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento, e imponiendo al mismo las costas del juicio, interesando, por otrosí, el recibimiento a prueba.

Segundo

La tramitación de la demanda presentada en el Decanato de los Juzgados de Bilbao, en 29 de junio de 1988, correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de esa capital, el que confirió traslado de la misma al demandado, con emplazamiento en punto a su contestación en el término de seis días, y en 26 del siguiente mes de julio, don Vicente, con DNI número NUM001, compareció en el Juzgado y en presencia de los señores Magistrado- Juez y Secretario, manifestó literalmente: "Que ante este Juzgado se sigue juicio bajo el número 965-988 sobre la resolución de contrato de arrendamiento a virtud de demanda de doña Amelia, representada por el Procurador señor Apalategui, contra el compareciente, y dentro del plazo del emplazamiento, verifica esta comparecencia para allanarse lisa y puramente en los hechos de la demanda y suplico de la misma», por lo que el Juzgado, una vez que fue reportado el exhorto librado para el emplazamiento del demandado, en 2 de septiembre de 1988, dictó sentencia, por la que estimando en todas sus partes la demanda presentada en nombre y representación de doña Amelia, en su nombre y en beneficio de la comunidad, declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio de la planta baja derecha de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de Galdácano, condenando al demandado don Vicente, a que en el plazo legal, lo deje a la libre disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y con imposición de costas a dicho demandado, disponiéndose por providencia de 4 de octubre su notificación al mismo.

Tercero

Don Bruno, por mediación del Procurador y escrito de 14 de octubre de 1988, compareció en los autos para personarse y mostrarse parte en los mismos, promoviendo nulidad de actuaciones hasta el instante de la providencia de admisión a trámite de la demanda, interesando se le diese traslado de ella para contestarla, si a su derecho conviniere, y la continuación del juicio por el cauce legal preceptivo, con suspensión en cualquier caso, y en tanto no se resuelva la nulidad, de los trámites que en la actualidad vengan siguiéndose, pretensiones que fundamentaba en las alegaciones que, en síntesis se transcriben a continuación: 1.ª) Hacia finales de septiembre de 1988, tuvo conocimiento de la incoación del procedimiento a instancia de doña Amelia contra el supuesto arrendatario don Vicente . 2ª) El expresado procedimiento da lugar a un fraude procesal al pretenderse, al amparo de un juicio tramitado, aparentemente con todos los procedimientos legales, obtener un resultado manifiestamente ilícito, ya que el demandado don Vicente hacía años que no era arrendatario del local, al ser don Bruno la única persona que ostentaba esa titularidad. 3ª) Hacía unos treinta años, aproximadamente, don Vicente y don Humberto, padre éste de don Bruno, constituyeron una sociedad civil irregular para la explotación de un negocio de carpintería, disponiendo a tal efecto, entre otras fincas que destinaban a la indicada actividad, de dos, titularidad de doña Humberto, una, referida al alquiler de un terreno sobre el cual se halla levantado un pabellón, sito en la CALLE000, NUM002 de Galdácano, y otra, la finca objeto del procedimiento, destinado el local a almacén de muebles, como así ha sido desde siempre, que responde a la razón comercial de "Muebles Alberto», negocio cuyo único titular era don Bruno . 4ª) Don Bruno sucedió a su fallecido padre en la explotación del negocio, resultando hoy ser su único propietario, una vez llegada la jubilación de don Vicente, circunstancia que conocía la propiedad actora desde hacía más de dos años, siendo don Bruno quien ha venido pagando "en mano» a la propiedad todas las sucesivas rentas que a lo largo del tiempo se han ido devengando. Lo expuesto, lo acreditaba con los originales de los recibos de rentas satisfechas en distintos meses de 1958 a 1988, que acompañaba a su escrito. Dichos recibos eran pagados, unas veces en efectivo y otas, por cheque bancario extendido contra cuentas corrientes de don Bruno, como se acreditaba con los documentos que aportaba, consistentes en certificaciones expedidas por la "Caja de Ahorros Vizcaína» y "Banco de Bilbao», así como xerocopias y microfilm de los cheques bancarios. También se adjuntaban los originales de los recibos de "Iberduero, S. A.», acreditativos de ser don Bruno quien satisfacía contra sus activos financieros los recibos de luz generados por la lonja de la CALLE000, NUM000 . Desde julio de 1988, aproximadamente, la propiedad se ha negado a recibir la renta devengada por ambas fincas, rechazando los sucesivos intentos de su abono por don Bruno, lo que se acreditaba con los giros postales devueltos, y 5ª) Al no haber sido demandado don Bruno en el pleito, evidenciaba la fraudulenta maquinación tejida por la actora, e infringe los principios esenciales de audiencia, asistencia y defensa. En el escrito de referencia, por otrosí proponía la prueba de que intentaba valerse, solicitando su admisión y práctica. El Juzgado, por auto de 25 de octubre de 1988 y en méritos de la fundamentación jurídica que exponía, rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, al estar expresamente prohibido por la Ley su admisión, sin hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en la representación que ostentaba de don Bruno y por medio de escrito presentado en 23 de diciembre de 1988, compareció ante la Sala para interponer recurso de revisión al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, en los autos a que se hizo referencia, con la súplica de que la sentencia a dictar fuese estimatoria del mismo y, en consecuencia, revoque y deje sin efecto la impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente o, subsidiariamente, se decrete la nulidad de las actuaciones habidas en la primera instancia, hasta el momento mismo de la admisión a trámite de la demanda, dándosele traslado ella a su representada, como parte demandada en el litigio y emplazándosele para que la conteste, siguiendo el pleito por el procedimiento que correspondiese. En el recurso se hacía constar, a los efectos prevenidos en el artículo

1.798, que el fraude había llegado a conocimiento del perjudicado-recurrente en la última semana de septiembre de 1988, corroborado tal extremo el 26 de octubre siguiente, por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, y las alegaciones en que se fundamentaba eran, sustancialmente, las mismas hechas valer en el incidente de nulidad de actuaciones, y mediante otrosíes se suplicaba la suspensión de la sentencia firme cuya revisión se instaba, previa audiencia del Ministerio Fiscal y fijación de la fianza que se creyese procedente, y el recibimiento a prueba del recurso, al que se acompañaban los documentos mencionados en las distintas alegaciones y resguardo acreditativo del depósito previsto en el artículo 1.799 de la Ley de Procedimiento Civil .

Quinto

Por providencia de 28 de febrero de 1989 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó interesar del Juzgado la remisión de los autos número 965/88 y el emplazamiento de los litigantes para comparecer en las actuaciones por el plazo legal, así como comunicación de los mismos al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen en orden a la suspensión solicitada, interesándose por dicho Ministerio que se acompañasen las actuaciones.

Sexto

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en la representación que ostentaba de doña Amelia y a través de escrito presentado en 21 de abril de 1989, se personó en el procedimiento, en concepto de recurrido, para suplicar se dictase sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas al contrario, basando su oposición en las alegaciones que, extractadas, se recogen acto seguido: 1.ª) En 21 de junio de 1988 se instó demanda por la recurrida, de resolución de contrato de arrendamiento sobre la lonja sita en la planta baja derecha de la casa número NUM000 de la CALLE000, de Galdácano, contra su arrendatario don Vicente, siendo la causa de resolución invocada la de cierre del local desde hacía más de un año. 2ª) Emplazado el citado arrendatario, se allanó a la demanda, reconociendo su calidad de arrendatario único, y la realidad del cierre, procediendo el 28 de julio siguiente a la entrega de las llaves del local al Letrado de la demandante, con entrega del correspondiente recibo, del que se acompaña copia (documento número 1), y como consecuencia del allanamiento, el Juzgado dictó sentencia en 2 de septiembre de 1988, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado-arrendatario a dejar libre y a disposición de la actora el local, en el plazo legal. 3ª) En 14 de octubre de 1988, don Bruno solicitó del Juzgado la nulidad de todas las actuaciones practicadas, mereciendo su repulsa por auto del 25 del mismo mes y año . 4ª) Firme ya la sentencia recaída en el procedimiento, se interpuso por el señor Bruno el recurso de revisión, fundamentado en afirmaciones y opiniones totalmente subjetivas y tendenciosas, tales, como la pretendida existencia de una sociedad irregular entre el arrendatario y el padre del recurrente, al que, a su fallecimiento, sucedió su hijo, y el pretendido pago del importe de la renta, si bien, los recibos correspondientes aparecen girados a nombre de don Vicente . 5ª) En los autos sobre la resolución del contrato arrendaticio, no se produjo ninguna maquinación fraudulenta, habiéndose tramitado con una perfecta legalidad, y 6ª) Como tiene reiteradamente sostenido la jurisprudencia, el recurso de revisión es de índole extraordinaria y excepcional al permitir volver sobre una sentencia que adquirió firmeza, lo que origina una rigurosa interpretación de los motivos consignados en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se incurre por el recurrente en un defecto formal grave que, por sí solo, debería acarrear su desestimación, cual es, la omisión de la preceptiva cita del apartado del artículo 1.796 en que pretende fundarse el recurso, y a igual conclusión si llegaría entrando en el fondo por no reunir la denunciada maquinación los requisitos necesarios para su existencia, dolo, artificio o astucia por la parte recurrida, al limitarse ésta a demandar al único arrendatario del local, solicitándose, por otrosí, el recibimiento a prueba.

Séptimo

Una vez recibidas las actuaciones originales, por providencia de 21 de febrero de 1990, habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer el señor Vicente, se tuvo por recluido el término respecto al mismo, continuando el procedimiento su curso en rebeldía, así como por contestada la demanda por el Procurador señor Pulgar Arroyo, y se recibió el incidente a prueba por plazo de veinte días comunes para su proposición y práctica.

Octavo

Por la representación de don Bruno se propuso la admisión y práctica de los siguientes medios probatorios: confesión judicial de los recurridos, diferente documental, precial caligráfica y testifical, y por la correspondiente a doña Amelia la de los siguientes otros: confesión judicial del recurrente y del recurrido don Vicente, diversa documental y testifical.

Noveno

De entre la variada prueba propuesta por las partes, pudo practicarse la de confesión de los dos recurridos, solicitada por la parte recurrente, disponiéndose por providencia del 6 de junio de 1990 que, por haber transcurrido el período de prueba, se uniesen las practicadas, trayéndose a la vista los autos para sentencia, con citación de las partes, y ante la falta de solicitud de celebración de vista pública, en 15 de junio se acordó comunicar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines determinados en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Décimo

El Fiscal, evacuó el trámite referido en 10 de julio, haciéndolo en el sentido que procedía acordar la desestimación de la demanda de revisión en atención a las siguientes consideraciones: 1) En el pleito que culminó con la sentencia cuya revisión se postula, no fue parte el demandante en revisión, por lo que los efectos de aquélla no le pueden afectar. 2) Toda la prueba practicada tiende a acreditar la existencia de una cesión del derecho al uso a título de arrendamiento realizada por el arrendatario que fue parte en el pleito y el causante del demandante en revisión. 3) La acreditación del derecho del actor en revisión al uso del local no puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, sino del juicio ordinario correspondiente. Y 4) En ese juicio de revisión carece de legitimación el demandante, como tiene declarada la Sala en su sentencia de 15 de diciembre de 1989, recaída en el recurso número 1217/88 .

Undécimo

La representación de la señora Amelia, en escrito presentado en 19 de abril, solicitó se practicase la prueba testifical que propuso, por vía de diligencia para mejor proveer, y en igual sentido se manifestó la del señor Bruno, en escrito presentado en 25 de junio, en relación con la documental, pericial, caligráfica y testifical que, asimismo, había propuesto, cuyas peticiones se tuvieron por hechas para acordar lo procedente en el momento procesal oportuno, caso de ser estimadas, y disponiéndose por último, por providencia de 25 de septiembre, señalar el día 6 de noviembre próximo para la votación y fallo del presente recurso de revisión.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recopilando la reiterada doctrina dictada por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, hayan de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada» ( sentencias de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968, 30 de mayo de 1980, 2 de diciembre de 1983, 14 de julio de 1986, y 7 de abril y 19 de mayo de 1987 ) y que "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal diferente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiéndose comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas» todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar y ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda» ( sentencias de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, y 3 de marzo y 7 de abril de 1987 ).

Segundo

En el caso de autos, la fundamentación fáctica de la revisión se concreta, a tenor de las alegaciones del recurrente, en la existencia de una sociedad civil irregular constituida, desde hacía años, entre don Vicente (demandado, en calidad de arrendatario, en el juicio resolutorio) y el padre del recurrente, don Humberto, para la explotación de un negocio de carpintería, que ocupaba a tal fin, en concepto de arrendamiento, determinadas fincas propiedad de doña Amelia (actora, en calidad de arrendadora, del susodicho juicio), siendo una de ellas, el local ubicado en el número NUM000 del inmueble de la CALLE000 de Galdácano, en cuya sociedad, don Bruno (recurrente en revisión) sustituyó a su padre, al fallecer el mismo, quedando, con posterioridad, como único arrendatario al jubilarse el cotitular don Vicente, siendo don Bruno el que satisfacía las rentas a la propiedad y el suministro de energía eléctrica con numerario y talones procedentes de sus cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias. Y como, en opinión del recurrente, todas las circunstancias acabadas de reseñar eran conocidas y consentidas por la señora Amelia, de aquí que la misma haya incurrido en "maquinación fraudulenta» al ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento sobre el local antedicho, desde el momento en que su demanda la interpuso únicamente contra el señor Vicente, silenciando en todo momento la existencia del señor Bruno en la cotitularidad del negocio y en la relación arrendaticia.

Tercero

La fundamentación fáctica a que se ha hecho referencia no se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el recurso y con el contenido de los documentos aportados por el recurrente en revisión, puesto que con arreglo a esa documentación, obrante en el recurso y en el juicio originario, al ser adjuntada con el escrito de nulidad de actuaciones, parece desprenderse los hechos de que el consumo del fluido eléctrico del local en cuestión, corría a cargo del señor Bruno, al menos, durante el año 1988, y de que, igualmente, durante los últimos años abonaba los recibos de renta mensual, hecho este que se reconoce por la recurrida señora Amelia al absolver posiciones, si bien afirmó que el señor Bruno efectuaba los pagos como mandatario del señor Vicente, al que, reiteradamente, reconoció como único titular de la relación arrendaticia, negando cualquier asociación entre dicho arrendatario y el señor Bruno, sobre cuyo punto, el recurrido don Vicente, en trámite de confesión, reconoció como existente la sociedad constituida entre el señor Humberto y él, así como la cotitularidad de ambos en el arriendo del local y que al jubilarse, cedió verbalmente a su socio y a la familia de éste, todos los derechos, reconociendo, también, que al fallecimiento del señor Humberto, su hijo don Bruno le sustituyó en la titularidad del negocio, haciéndose cargo de todos los gastos generados para el uso de las fincas arrendadas y satisfaciendo a la propiedad las rentas del local, circunstancias todas ellas que eran conocidas y aceptadas por la señora Amelia, sin embargo, la significación de la confesión de tal recurrido no tiene fácil explicación en términos comparativos con la postura y conducta que mantuvo en el juicio resolutorio del arrendamiento, pues si desde 1975 se jubiló y cedió sus derechos al otro socio y familia del mismo, como dijo al confesar, no es comprensible que compareciera para allanarse a la demanda e hiciera entrega de las llaves del local, sin hacer ninguna manifestación acerca del señor Bruno, el que, al tiempo del juicio resolutorio, y según su confesión, actuaba como único titular del negocio y ostentaba, por tanto, el carácter de único arrendatario, y de aquí, que valorando crítica y racionalmente el resultado conjunto probatorio, es de llegar a la conclusión de que, admitiendo, incluso y a lo sumo, la coparticipación en el negocio y en el arrendamiento entre los señores Vicente y Humberto, ello fue consecuencia de una situación de hecho existente entre ambos, como, asimismo, lo fuera la posterior cesión del primero al segundo y a su familia y la entrada en el negocio del recurrente al fallecer su padre pero sin que tales situaciones tuvieran una proyección hacia la propietaria del inmueble, en el sentido de que las conociera y prestara su consentimiento a las mismas.

Cuarto

Consecuencia de la meritada conclusión es la imposibilidad de apreciar en la conducta de la parte actora en el litigio principal, ningún tipo de "maquinación fraudulenta», tendente a desconocer la "realidad» en el cambio o sustitución del arrendatario y silenciar la iniciación de la acción resolutoria para asegurarse el mejor éxito de la misma, ello, sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder al recurrente en revisión, como bien se dice en el informe del Fiscal, en orden a acreditar su goce y disfrute del local a título de arrendamiento, haciéndole valer en el declarativo correspondiente y en este aspecto, y también de acuerdo con aquel informe, es de mencionar la sentencia de la Sala de 15 de diciembre de 1989, que sienta la doctrina de carecer de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión, quien no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se solicita, ya que dicha sentencia sólo puede desplegar su eficacia entre las personas que intervinieron como partes, así pues, cuanto antecede explica la innecesariedad de acordar para mejor proveer las diligencias postuladas una vez transcurrido el período probatorio, y conduce, en definitiva, a la desestimación del recurso de revisión y a la aplicación de lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, esto es, condenar en las costas al que le promovió y hacerle perder el depósito constituido, dándole el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao en la fecha de 2 de septiembre de 1988 y recaída en juicio sobre arrendamientos urbanos número 965 de 1988, condenando, como condenamos, a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y notifíquese la presente al Excmo. Sr. Fiscal y al señor Procurador expresado, así como al Procurador señor Pulgar Arroyo, comunicándose lo así resuelto al mencionado Juzgado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala Trillo Figueroa y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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