STS, 10 de Noviembre de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:8118
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 660.-Sentencia de 10 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa. Lesiones sufridas por menor en patio de Colegio. Jurisdicción civil competente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 93,106-2 y 117-5 de la Constitución, 3-1 de la LOPJ,

1.968, 1.902 y 1503 del Código Civil, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 3 b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio

de 1978, 29 de marzo de 1980, 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985,

14 de octubre de 1986, 1 de julio de 1986, 2 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1987, 17 de

junio de 1989, 30 de enero de 1990 y 28 de marzo de 1990.

DOCTRINA: La demanda conjunta de la Administración con una persona jurídica privada,

pretendidamente corresponsable del evento dañoso, determina la competencia exclusiva de la

jurisdicción Civil para su conocimiento por el carácter atractivo de la misma.

El deber de vigilancia de los profesores sobre los alumnos no cesaba por el hecho de haber

concluido las horas de clase, estando los alumnos como estaban en una dependencia del Colegio

esperando acceder a los comedores del mismo. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Jugado de Primera Instancia número 4 de los de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos de casación fueron interpuestos por la Entidad «Fénix Peninsular, S. A.», actualmente «AGF, Seguros, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, y defendida por el Letrado don Juan José Molinos Cobo, y por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y defendida por el Letrado don Francisco J. Losada González; siendo parte recurrida don Alberto, doña Blanca, siendo también demandado Colegio Nacional «28 de febrero», que no se han personado en estas actuaciones. Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Carmen Chico García, en nombre y representación de don Alberto y doña Blanca, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, contra Colegio Nacional «28 de febrero», Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y «Fénix Peninsular», en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene a los antes mencionados demandados a abonar solidariamente a mis representados como representantes a su vez del menor Carlos José y en concepto de indemnización, la cantidad de cinco millones de pesetas

(5.000.000 de pesetas) más los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad y todo ello con expresa imposición de costas a los mismos.

La Procuradora doña María Jesús Candenas González, en nombre de «Fénix Peninsular, S. A.» de Seguros, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que acogiéndose las excepciones de forma y fondo planteadas se desestime la demanda, absolviéndose a mi mandante «Fénix Peninsular, S. A.» de Seguros de las pretensiones de aquélla, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por providencia de 10 de junio de 1986, fueron declarados en rebeldía el Colegio Nacional «28 de febrero» y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y practicada la comparecencia y las pruebas declaradas pertinentes, el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando como estimo la excepción procesal de defectuosa constitución de la litis por falta de litisconsorcio pasivo necesario, formulada por la Procuradora doña María Jesús Candenas González, en nombre y representación de "Fénix Peninsular, S. A.", Compañía de Seguros, contra la acción ejercitada contra dicha demandada, además de contra el Colegio Nacional "28 de febrero" y Consejería de Educación de la Junta de Anda lucía, declaradas rebeldes en este procedimiento, procede absolver en la instancia a dichos demandados sin entrar, por ende, en el fondo del procedimiento y todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en el mismo.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación legal de don Alberto y doña Blanca, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, de fecha de 15 de septiembre de 1986, debemos dictar otra en su lugar, por la que debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de cinco millones de pesetas, más el interés legal que se fijará conforme al artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose ingresar en una cuenta bancaria o de ahorros en la que figure como titular Carlos José, de la que no podrá disponer hasta que alcance la mayoría de edad, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial; con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, y sin hacer mención especial de las de esta alzada».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la Entidad «Fénix Peninsular, S. A.», actualmente «AGF, Seguros, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en apoyo de los siguientes motivos: 1.° Hay lugar al recurso, al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas, al establecer la sentencia recurrida, que el niño Carlos José, se lesionó el ojo izquierdo, al clavar en la tierra una vara con punta en sus extremos, conocida con el nombre de lima, estableciendo que, dicho juego se trataba de un juego peligroso que debía ser prohibido por los profesores presentes a la hora del recreo, sirviendo este hecho para establecer la condena de los demandados. 2.° Al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe una infracción, por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, al entender la Sala sentenciadora, que existe responsabilidad para el Colegio, en virtud del deber «invigilando» de los profesores, que debían haber extremado las precauciones para evitar las lesiones ocasionadasa al menor.

  1. Al amparo de lo establecido, en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe una infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con lo establecido en las consideraciones generales y particulares de la póliza, al entender la Sala sentenciadora, de que se trata de un riesgo cubierto, por la póliza suscrita con mi representada y condenar a la misma en base a dicha póliza.

Asimismo, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en re presentación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, interpuso re curso de apelación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, basándose en los siguientes motivos de casación: 1.° Incompetencia de la jurisdicción civil ( artículo 1.692, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2.° Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1.968 del Código Civil . 3.° De acuerdo con el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1.903 del Código Civil . 4° Al amparo del apartado 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida. 5° Por error en la apreciación de la prueba ( artículo

1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por auto de fecha 18 de abril de 1989 la Sala acordó no haber lugar a la admisión del primer motivo del recurso formulado por «Fénix Peninsular» Compañía de Seguros, hoy «AGF, Seguros, S. A.» admitiéndose los restantes motivos, e igualmente se admite el recurso formulado por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 29 de octubre del año en curso, con la asistencia del Letrado don Juan José Molinos Cobos, defensor de la parte recurrente «Fénix Peninsular, S.

A.», hoy «AGF, Seguros, S. A.», y del Letrado de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, recurrente, don Fran cisco J. Losada González, quienes informaron, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada acción indemnizatoria de daños y perjuicios por culpa extra-contractual contra el Colegio Nacional «28 de febrero», de Granada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Compañía de Seguros «Fénix Peninsular», a consecuencia de las lesiones sufridas por un alumno de seis años mientras jugaba en el patio del Colegio, y personada en autos únicamente la citada entidad aseguradora, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial dictó sentencia por la que, revocando la del Juzgado de Primera Instancia, condenó solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de cinco millones de pesetas, en el concepto solicitado; contra esta sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación por los codemandados «Fénix Peninsular, S. A.», actualmente «AGF, Seguros, S. A.» y por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, procediendo examinar en primer término este último ya que la estimación de su primer motivo imperdiría entrar en el examen de los restantes y del interpuesto por la aseguradora codemandada.

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, acogido al ordinal 2° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la incompetencia de la jurisdicción, considerando que la competente es la contencioso-administrativa, y no la civil, de acuerdo con los artículos 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 3.b) de la Ley de Jurisdicción Contenrioso-Administrativa, que, dice la recurrente, no han sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida. La cuestión acerca de la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual dirigidos contra las Administraciones Públicas ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala con disparidad de criterios originadora de sentencias contradictorias, como se recoge en la de 1 de julio de 1986 en la que se realiza un pormenorizado examen de la doctrina legal, al que se remite la sentencia de 28 de marzo de 1990; no obstante, la mayor parte de las resoluciones de esta Sala que modernamente han tratado de la cuestión, vienen atribuyendo esta discutida competencia a la jurisdicción civil, no sólo en aquellos supuestos en que la Administración actúa en relaciones de derecho privado, sino también bien cuando es demanda conjuntamente con personas jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas y ello por la «vis atractiva» de esta jurisdicción como por el carácter residual de la misma. En este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1987 establece que «existe una reiterada doctrina de esta Sala de la que son exponente las sentencias de 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 y 14 de octubre de 1986, expresivas (dice la última citada) de que, siendo solidarias las responsabilidades demandadas, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios» y que «la conjunta demanda de la Administración con una persona jurídica privada, pretendidamente corresponsable del evento dañoso, determina la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para su conocimiento por el carácter atractivo de la misma, pues, siendo solidarias sus responsabilidades, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico»; este criterio de la «vis atractiva» de la jurisdicción civil se ve reforzado por el principio de la unidad jurisdiccional sancionado por el artículo 117.5 de la Constitución Española y recogido en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, cuyo artículo 3.1 afirma que «la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos», en tanto que su artículo 9.2 dispone que «los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional», funcionando así el orden jurisdiccional civil como residual (sentencia antes citada de 2 de febrero de 1987) competente para conocer de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de un particular aun cuando se combine solidariamente con la de una administración pública. Esta doctrina jurisprudencial aplicada al presente caso en que se dirige la acción indemnizatoria contra una Administración Autonómica y contra una entidad aseguradora, persona jurídica privada, que han resultado solidariamente condenados, determina la desestimación del motivo por resultar competente el orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la demanda interpuesta.

Tercero

En el segundo motivo, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1.968 del Código Civil . Tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, no pueden aprovecharse, en cambio, las excepciones no alegadas temporáneamente, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas; incomparecida en primera y Segunda Instancia la Junta de Andalucía, resulta extemporánea la alegación en este recurso de prescripción de la acción ejercitada, sólo oponible a instancia de parte, pretendiéndose introducir una cuestión nueva no discutida ni examinada en las instancias, cuyo conocimiento está vedado a esta Sala, habida cuenta del principio de contradicción que impera en los procesos civiles, ya que prescindir de él produciría indefensión de la contraparte al no poder procesalmente rebatirlo; por ello, ha de decaer el motivo al igual que el quinto en su párrafo 1.° en que se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba respecto de los hechos de los que, a juicio de la recurrente, surgiría la perscripción invocada.

Cuarto

En el apartado segundo del motivo quinto, por la vía del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba cometido por la sentencia de instancia ya que, se dice por la recurrente, en el momento del accidente el menor se encontraba bajo la vigilancia del personal del hogar infantil dependiente de la Diputación de Granada y no del personal del colegio «28 de febrero», dependiente de la Junta de Andalucía, citándose en apoyo del motivo los documentos obrantes a los folios 76 y 5 de los autos de Primera Instancia. En el tercer considerando de la sentencia impugnada se declara que «ha quedado acreditado en autos que durante el horario escolar el alumno Carlos José, poco después de terminar las clases y antes de la hora de comer, jugando en presencia de varios profesores en el patio de recreo, se lesionó el ojo izquierdo, al clavar en la tierra una vara con punta en sus extremos, conocida con el nombre de "lima", declaraciones fácticas que no resultan desvirtuadas por los documentos que se citan, el primero de los cuales, el informe emitido por el Director del Colegio Nacional "28 de febrero" se apoya en "las informaciones orales recogidas", por lo que no puede tener otro valor que el de meras manifestaciones testificales de carácter extraprocesal, carentes de toda garantía de veracidad, inhábiles, por tanto, para hacer surgir de ellas el pretendido error en la apreciación de la prueba»; en cuanto al documento obrante al folio número 5, consistente en la comunicación al Presidente de la Diputación de Granada del accidente ocurrido que le hace el Jefe administrativo del hogar en el que estaba acogido el menor lesionado, no es apto por su carácter administrativo para fundar un motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, y además de su contenido no resulta nada contrario a lo afirmado por la Sala «a quo» puesto que de él únicamente resulta que las religiosas del hogar infantil «prestan el servicio a nuestros alumnos en el transporte escolar y en el comedor del "28 de febrero'», sin que del mismo aparezca que aquéllas tengan obligación de vigilar a los alumnos mientras éstos permanezcan en el patio de recreo, lugar en que ocurrieron los hechos, aunque sea una vez terminadas las clases y en los momentos precedentes a la comida; en consecuencia procede desestimar el submotivo del párrafo 2° del quinto de los articulados, cuyo examen ha de ser previo al de los tercero y cuarto por referirse a las cuestiones de hecho supuesto del fallo recaído.

Quinto

El motivo tercero de este recurso se ampara en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en él infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1.903 del Código Civil ; se argumenta, en primer lugar, que la responsabilidad de la Administración por los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos tiene su sede en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y no en el artículo 1.903 del Código civil que, en todo caso, sería inaplicable ya que, dice la recurrente, no actuó por medio de agente especial (con lo que se viene a aludir al número 5." del citado artículo 1.903). El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) En la sentencia recurrida se da como probado, sin que haya sido combatida eficazmente en este recurso, que «durante el horario escolar el alumno Carlos José, poco después de terminar las clases y antes de las horas de comer, jugando en presencia de varios profesores en el patio de recreo, se lesionó el ojo izquierdo, al clavar en la tierra una vara con punta en sus extremos conocida con el nombre de "lima"; b) La actuación de los profesores del Colegio «28 de febrero» presentes en el patio donde se encontraban los alumnos, pone de manifiesto que aquéllos no observaron la diligencia precisa y exigible en el cumplimiento de su deber de vigilancia de los alumnos a ellos confiados al no advertir la práctica por el menor lesionado de un juego peligroso que, como dice la sentencia recurrida, «debería haber sido prohibido incluso por el profesorado presente en la hora del recreo» y tal deber de vigilancia sobre los alumnos, entre los que se encontraban algunos de corta edad (seis años) como el menor, no cesaba por el hecho de haber concluido las horas de clase estando los alumnos como estaban en una dependencia del Colegio esperando a acceder a los comedores del mismo, puesto que desde el momento en que los alumnos entran en las dependencias del colegio hasta que lo abandonan por haber concluido la actividad escolar del día quedan sujetos a la vigilancia de los profesores; c) Hubo, por tanto, una conducta culposa en los profesores del colegio, culpa «in vigilando» suficiente para imponer al amparo del artículo 1.903, número 4.°, del Código Civil y de la constante jurisprudencia de esta Sala, la responsabilidad civil por culpa «in vigilando» o «in eligendo» a la entidad, ya sea pública o privada, de quienes los causantes del daño dependían; sin que a ello obsteel no haberse determinado personalmente quiénes eran los profesores presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, probado como está que pertenecían al Colegio Nacional «28 de febrero», dependiente de la Junta de Andalucía; no siendo necesario, por otra parte y dado el carácter solidario de la responsabilidad por culpa extracontractual, la llamada a juicio del Director del Colegio como pretende la recurrente; d) No resulta infringido el número 5.° del artículo 1.903 del Código Civil, precepto que, según es admitido por la generalidad de la doctrina, es norma anacrónica ante la vigente legislación que permite exigir responsabilidad al Estado y Corporaciones o Entidades Públicas por toda lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; principio que aparece desarrollado en las Leyes de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y Reguladora de las Bases de Administración Local de 2 de abril de 1985, así como en los artículos

9.3 y 106.2 de la Constitución Española (sentencias de 1 de diciembre de 1987, 21 de septiembre de 1988, 17 de junio de 1989 y 30 de enero de 1990); lo que conduce a la desestimación del motivo.

Sexto

El cuarto motivo, acogido al mismo cauce procesal que el anterior, ha de decaer ya que se alega la infracción de la jurisprudencia que se recoge en las sentencias que cita, aduciendo que en el momento de producirse el accidente el menor estaba bajo la vigilancia del personal del hogar infantil «Niño Jesús» de Armilla, dependiente de la Diputación Provincial de Granada, en que estaba acogido, pues desestimado el apartado segundo del motivo quinto formulado al amparo del número 4° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil ha quedado inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, más arriba transcrito, según el cual el repetido menor se hallaba sujeto a la vigilancia del profesorado del Colegio «28 de febrero», presente en el patio en que ocurrió el accidente, hechos probados que no respeta la recurrente haciendo supuesto de la cuestión.

Séptimo

En cuanto al recurso formalizado por la entidad aseguradora «Fénix Peninsular, S. A.», actualmente «AGF, Seguros, S. A.», inadmitido en el pertinente trámite procesal el primero de los motivos, procede la desestimación del segundo en que, por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, al no resultar vulnerados por la sentencia de instancia de acuerdo con lo razonado en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución que se da por reproducido en cuanto es aplicable al presente motivo. Respecto del tercer motivo, amparado en el mismo número 5.° del citado artículo 1.692, ha de ser rechazado por cuanto no se ataca en él, con invocación de los pertinentes artículos del Código Civil regulares de la interpretación de los contratos (artículos 1.281 a 1.289) la que hace el Tribunal «a quo» del contrato de seguro que ligaba a la entidad aseguradora recurrente con el Colegio Nacional «28 de febrero», estableciendo los límites y extensión de las obligaciones asumidas por «Fénix Peninsular, S. A.», interpretación de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia que ha de ser respetada en casación en tanto no sea impugnada adecuadamente; además tampoco aparece como infringido por la sentencia recurrida el artículo

  1. de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con las condiciones generales y particulares de la póliza, pues atribuida por la sentencia la causa del daño sufrido por el menor cuyo resarcimiento se pide, a la culpa «in vigilando» del profesorado del Colegio asegurado, es claro que nos encontramos ante uno de los supuestos de cobertura expresamente previstos en la póliza según el tenor literal de la misma que, en la segunda de las condiciones particulares establece que «El seguro comprende:

...La responsabilidad civil que pudiera corresponder a la Dirección, a las personas que formen parte del claustro de profesores y de los servicios auxiliares del centro educativo asegurado, por los daños corporales de toda índole que pudieran sufrir los alumnos de dicho centro y que fueran producidos u ocasionados, aun negligentemente, por el indicado personal docente durante el desempeño de sus funciones, tanto en el interior del centro, como en viajes, visitas, excursiones, juegos y similares, programados por el colegio y bajo la vigilancia del propio profesorado»; se trata, efectivamente, de responsabilidad civil nacida de actos del profesorado del centro y no, como pretende la aseguradora, de responsabilidad civil dimanante de hechos imputables al alumno lesionado, el cual, según el tenor de la cláusula transcrita, queda amparado por los daños por él sufridos consecuencia del actuar negligente del profesorado bajo cuyo cuidado y vigilancia se encontraba, no siendo de aplicación al caso el párrafo final de la cuarta condición particular a cuyo tenor: «Por lo que respecta a los actos de los alumnos, queda especialmente convenido que ni los restantes alumnos, ni el mismo colegio, ni el profesorado, ni el resto del personal, tendrán la consideración de terceros frente al alumno responsable»; por todo ello, ha de calificarse de correcta la declaración de responsabilidad de la entidad aseguradora que hace la sentencia recurrida interpretando en sus propios términos la póliza concretada con el repetido centro educativo y de ahí la anunciada desestimación del motivo.

Octavo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se articula cada uno de los recursos determina la de éstos en su integridad con la preceptiva imposición de costas a las partes recurrentes, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesario pronunciamiento sobre depósito, no constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por «Fénix Peninsular, S. A.», actualmente «AGF, Seguros, S. A.» y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de fecha veintiséis de octubre de 1988 ; condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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