STS, 7 de Noviembre de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

M . 1.887.-Sentencia de 7 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 522/1989.

MATERIA: Apertura de pub; licencia.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre. Constitución Española .

DOCTRINA: El gozar de un medio ambiente adecuado es un derecho constitucional.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Rocafort, representado por el Procurador Sr. Albácar Medina, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre licencia de apertura de pub.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso núm. 642/87, promovido por don Jose Pablo y en el que ha sido demandado el Ayuntamiento de Rocafort, sobre licencia de apertura de pub.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Rocafort de 3 de marzo de 1987, que declaramos contrario a Derecho y dejamos sin efecto respecto a la condición b). Sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.-Dados los términos de la demanda interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rocafort de 3 de marzo de 1987, hay que distinguir entre la petición impugnatoria fundada, según el recurrente, en la previa concesión tácita de la licencia de apertura del pub "Rocafort Look", y en punto al concreto contenido condicional de la concedida en el citado acuerdo. Así, respecto a la primera cuestión, o sea, la relativa a entender otorgada la licencia el 1 de enero de 1987 por silencio administrativo positivo, habida cuenta de que la petición inicial solicitando la apertura del establecimiento se formalizó el 1 de julio de 1986, no es estimable la argumentación del recurrente porque, según el art. 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, modificado por el Decreto de 5 de noviembre de 1964, aplicable al caso de que se trata, transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiere recaído resolución ni se hubiere notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo; por tanto, no habiéndose denunciado la mora mal puede pretenderse la concesión de la licencia por el efecto positivo del alegado silencio administrativo. El actor ha citado en apoyo de su desestimada tesis la normativa del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, que permite la aplicación del silencio administrativo positivo sin necesidad de denunciar la mora, pero olvida que tal disposición responde a una actuación administrativa de fomento tendente a simplificar los trámites de creación, instalación, traslado y ampliación de Empresas y, por tanto, contempla y regula la concesión de licencias y autorizaciones para el desarrollo de una actividad empresarial distinta a la proyectada por el demandante. Por ello, al haber sido abierto el establecimiento antes de ser concedida la oportuna licencia, no es estimable la pretensión indemnizatoria deducida por el recurrente. A mayor abundamiento, tampoco cabe olvidar que la ampliación de datos solicitada al actor por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de 23 de noviembre de 1986 no fue atendida por el mismo hasta el 19 de diciembre siguiente por lo que, su inicial petición no quedó completada hasta tal fecha por causa imputable al mismo y no a la administración actuante. Por último, es inoperante lo dispuesto en el Decreto 101/1986, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1986, cuando ya se estaba tramitando el expediente que concluyó con la resolución recurrida. Segundo.-Diferente suerte merece la concesión condicional de la licencia según las expresiones "no debiendo dotar de altavoces en el exterior" (resolución sobre calificación e informe de la Conselleria d'Obres Públicques, Urbanis-me i Transports), o "no se debe de dotar de altavoces en el exterior, es decir, en la zona de jardín (según la resolución recurrida), porque ni dicho informe ni la licencia concedida ante la concreta petición del recurrente, informada favorablemente por el Arquitecto municipal y por el Jefe local de Sanidad en orden a la suficiencia de las medidas correctoras descritas en la memoria que se acompañó al proyecto, se refieren en modo alguno a la eficacia o ineficacia de las medidas correctoras propuestas por el peticionario, lo que fundamenta la parcial estimación del recurso sin perjuicio del resultado que pudiera evidenciarse al efectuarse la correspondiente visita de comprobación. En consecuencia, sin perjuicio de la comprobación efectiva de la intensidad sonora prevista como máxima en el proyecto presentado por el recurrente y, en particular, de que la onda sonora del equipo de música no sobrepase los 35 db dentro de los límites de la propiedad, es obvio que. no habiéndose desvirtuado la eficacia de los medios correctores propuestos por el demandante, la concesión de la cuestionada licencia de apertura no se adecuó a las exigencias de la normativa aplicable"».

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero y segundo de la Sentencia apelada.

Primero

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, actuando como Tribunal 1.887 de apelación, acepta y hace suyos, en lo esencial, los razonamientos de la Sentencia apelada que se contiene en los fundamentos primero y segundo que se acaban de transcribir en los antecedentes de hecho.

Segundo

La redacción del art. 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que se toma en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, es la establecida por el Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre («BOE» del día 6). Como el recurrente se ha empeñado en sostener que la redacción es otra, parece evidente que debe estar manejando una edición anticuada o una más reciente pero no actualizada, al menos, en este punto.

Tercero

En cuanto a la indemnización que reclama es patente que no tiene derecho a ella. La Administración ha concedido lo que se le pedía -licencia para apertura de un pub- pero con los condicionamientos legales aplicables al caso, condicionamientos consistentes en no sobrepasar un determinado número de decibelios a fin de hacer compatible los legítimos derechos del recurrente con los no menos legítimos de los vecinos. Con la particularidad de que el de éstos a gozar de un medio ambiente adecuado es un derecho constitucional por cuyo respeto han de velar -y a ello les conmina la Constituciónlos poderes públicos (art. 45). Es claro, por tanto, que el recurrente tenía que saber que si su local es al aire libre en su casi totalidad, no podía pretender que ese derecho al medio ambiente adecuado -que implica, entre otras cosas, medio ambiente acústicamente no contaminado- deba verse abatido en su beneficio. Los vecinos tienen derecho al descanso y a la salud, y uno y otro se ven gravemente conculcados si no se respeta la moderación en la música ambiental. En este problema del respeto por el medio ambiente -en cualquiera de sus manifestaciones, la acústica entre ellas- los Ayuntamientos y, en general, todos los poderes públicos -por tanto, también los Tribunales- tienen que mostrarse particularmente rigurosos. Y este Tribunal Supremo, con machacona insistencia, así lo viene recordando con apoyo precisamente en el art. 45 de la Constitución . Y, obviamente, esto no es una moda jurisprudencial más o menos pasajera, porque ante preceptos constitucionales tan claros como el citado, no hay opción distinta de la aquí postulada. Y esto sin necesidad de recordar que el grave deterioro del medio ambiente en todos sus aspectos ha transformado el problema de su conservación en un problema esencial, cuya solución es urgente e ineludible, pues muchos de sus aspectos afectan a la supervivencia, y otros, como el de la contaminación acústica a la salud y a la convivencia civilizada. Es notorio que se han elevado voces autorizadas procedentes del campo de la medicina denunciando cómo afecta al oído y al corazón el sometimiento continuado del individuo a un excesivo número de decibelios. Y lo único que hay que lamentar es que todavía haya poderes públicos que manifiesten una cierta pasividad en la adopción de medidas eficaces en defensa contra las múltiples agresiones al medio ambiente que se dan todos los días y en todas partes. El Ayuntamiento de Roca-fort, al imponer la adecuada reducción en el número de decibelios, no ha hecho otra cosa que ajustarse ejemplarmente a lo que manda la Constitución .

Cuarto

Por todo ello, se impone desestimar la apelación, sin que por lo demás, se aprecien razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 13 de diciembre de 1988 (recaída en el proceso 642/87 ), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

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