STS, 13 de Noviembre de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:15997
Número de Recurso1293/1988
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.290.- Sentencia de 13 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 1.293/1988.

MATERIA: Adquisición unidades de TVE.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Sea cual sea el contenido de la resolución del recurso de alzada, tiene por sí una

identidad en cuanto resolución, y le es aplicable el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.293 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1988, en pleito 15.499, sobre inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Radiodifusión T y TV de 31 de diciembre de 1980, por la que se impuso a la recurrente penalización por defecto en cumplimiento de contrato de suministros derivado de expediente 140/1979 para adquisición de dos unidades móviles de telecámaras con destino a TVE. Habiendo sido apelada la "Pesa Electrónica, S. A." (antes "Piher Electrónica, S. A."), representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso, debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida de 11 de julio de 1984 en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso de alzada por incompetencia para conocer, y contraria a Derecho, por lo que lo anulamos en este particular, la indicación de recursos, quedando expedita al recurrente la posibilidad de interponer el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo ante la Dirección General del Ente Radiotelevisión Española una vez que por dicho organismo se practique notificación en forma de su resolución de 31 de diciembre de 1980, todo ello sin condena en costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 27 de abril de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por él Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacua el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la sentencia apelada se confirme en sus exactos términos la resolución indebidamente revocada del Ministerio de la Presidencia, a la que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

Cuarto

Continuado el trámite, el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en representación de "Pesa Electrónica, S. A." (antes "Piher Electrónica, S. A.), se personó en esta instancia, sin hacer escritos de alegaciones.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de octubre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Por el Abogado del Estado se recurre en esta apelación la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1988, que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Piher Electrónica, S. A.", contra resolución del Ministerio de la Presidencia de 11 de julio de 1984, declaró la conformidad a Derecho de dicha resolución, en cuanto declaraba su incompetencia para la resolución del recurso de alzada, y la anulaba en el particular referido a la indicación de recursos.

Para llegar a ese particular anulatorio la Sala "a quo" razona que la resolución no es conforme a Derecho "porque debió pronunciarse de manera concluyente en armonía con lo dispuesto en el art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo y con carácter previo, ordenando la devolución sin más a la oficina de origen para su tramitación como recurso de reposición previo al contencioso o como reclamación previa".

Segundo

El Abogado del Estado apelante arguye frente a tal razonamiento de la sentencia que el señalamiento de recursos "no hace sino cumplir los preceptos legales de aplicación de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, y especialmente el art. 79.2, por cuanto si no incurría también en el defecto de no cumplir el indicado precepto", y que "se cumple en la resolución lo dispuesto en el art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Tercero

Enunciados los términos del debate, se impone sin ningún género de duda el éxito del recurso, por las razones expuestas por el Abogado del Estado, pues, en efecto, sea cual sea el contenido de la resolución del recurso de alzada, tiene de por sí una identidad en cuanto resolución, y le es aplicable lo dispuesto en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que, al hacer la indicación de recurso (que la Sala a quo estimó incorrecta), no hacía sino ajustarse con estricta corrección a lo dispuesto en dicho precepto.

Tal contenido en modo alguno infringe lo dispuesto en el art. 124 del propio texto legal, pues la orden de retroacción al momento en que el vicio fue cometido, que en el mismo se establece, queda cumplida cuando se le devuelven las actuaciones al Ente Público Radiotelevisión a los efectos procedentes. Declarada la propia incompetencia del órgano ante el que se acude en alzada, no puede reclamarse de éste al devolver las actuaciones, como da por sentado la sentencia, que debiera hacer indicaciones "a la oficina de origen para su tramitación como recurso de reposición previo al contencioso o como reclamación previa", pues no es lógico que un órgano incompetente marque el sentido de la actuación que deba realizar el competente, lo que entrañaría una clara contradicción.

Por otra parte el contenido de la resolución es de por sí absolutamente concluyente, sin que le reste ese significado la obligada indicación de los recursos posibles contra ella. El sentido concluyente de la resolución es perfectamente compatible con la rigurosa observancia de las garantías formales, y con el respeto del régimen de recursos, que es lo único que hacía la resolución administrativa recurrida, ateniéndose de modo impecable a lo dispuesto en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues los recursos indicados eran los procedentes contra la propia resolución, y no los que, en su caso, procedieran contra la resolución recurrida en alzada. Se impone por todo lo expuesto el éxito del recurso.

Cuarto

No existen motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1988, que revocamos en el particular en el que ésta estimó el recurso contencioso-administrativo por ella decidido, declarando íntegramente conforme a Derecho la resolución del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de 11 de julio de 1984, que dicha sentencia había anulado en parte, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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