STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:13411
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.628.-Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Reincidencia. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 254 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 8 y 10 de marzo

de 1990.

DOCTRINA: La coautoría en los casos de tenencia compartida de un arma de fuego se halla

fundada en la disponibilidad de la misma, en la posibilidad de indistinta utilización por varios

individuos de forma simultánea o sucesiva. Ahora bien para la comisión de este delito es menester

que el inculpado haya tenido en algún momento la posesión del arma y su disponibilidad en las

condiciones exigidas por el art. 254 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Romeo y Clara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Carretero Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma, instruyó sumario con el núm. 23/1988, contra Romeo y Clara, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 2 de septiembre y 26 de septiembre de 1988, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1988, que contiene el siguiente hecho probado, que entre otros particulares dice: Antecedentes de hecho: 1.° Se declara probado que el día 1 de febrero de 1988, en un registro practicado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provisto del correspondiente mandamiento judicial, en el piso NUM000 .° del edificio NUM001 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Santa Coloma de Gramanet, habitualmente ocupado por el procesado Romeo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 26 de abril de 1983, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, de 13 de mayo de 1983, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y de 20 de marzo de 1984 por un delito de robo con violencia a la pena de tres años de prisión menor, en unión de una mujer con la que convive, persona procesada no puesta a disposición de este Tribunal, se intervino

en el cuarto de baño, al pie de lavabo, una pistola marca "Star», calibre 765, núm. 62530, apta para realizar

fuego real, con su cargador, sin poseer la guía y licencia para su uso.

Con fecha 26 de septiembre de 1988, dictó nueva sentencia, que contiene el siguiente hecho probado: Antecedentes de hecho: 1.º Se declara probado que el día 1 de febrero de 1988, en un registro practicado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provisto del correspondiente mandamiento judicial, en el piso NUM000 .° del edificio NUM001 de la DIRECCION000 de la ciudad de Santa Coloma de Gramanet, habitualmente ocupado por la procesada Clara, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencias de fecha 13 de noviembre de 1987, por un delito de robo con violencia a la pena de seis meses de arresto menor, en unión de otra persona, ya juzgada con la que convive maritalmente, se intervino en el cuarto de baño, al pie del lavabo, una pistola marca "Star», calibre 765, núm. 62535, apta para realizar fuego real, con su cargador, sin poseer la guía y licencia para su uso.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del arma dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra distinta. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

FALLAMOS

Fallamos: Que debemos y condenamos a la procesada Clara . como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Sr. Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso del arma dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Romeo y Clara, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

Por la representación del procesado Romeo .

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 118 del Código Penal y aplicación indebida del art. 10.15 del mismo cuerpo legal.

  2. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

Por la representación de la procesada Clara .

Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 7 de los corrientes. No compareciendo los Letrados de la parte recurrente y compareciendo el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procesado Romeo articuló en su recurso, dos motivos de impugnación, el primero, amparado en el núm. I.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley, por inaplicación del art. 118 del Código Penal, y aplicación indebida del núm. 15 procesal Penal, denuncia error en la apreciación de prueba por el Tribunal sentenciador, al dar como probados los hechos que se relacionan en el faenan de la sentencia, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española, al no existir en los autos, según se afirma, prueba que desvirtúe tal presunción. Por obvias razones metodológicas, procede examinar con prioridad el segundo de los motivos formalizados.

  1. Según consta al folio 40 del sumario en la diligencia de entrada de registro en el domicilio del procesado, en el que convive con otra procesada, fue intervenida en el cuarto de baño, al pie del lavabo una pistola marca "Star» calibre 7,65 núm. 62.530, con su cargador, sin que poseyera licencia, y guía para su uso, según expresa el relato histórico. El recurrente folio 48, en presencia de Letrado, manifestó que el arma se la habían entregado a su mujer para guardarla. Esta, la coprocesada, al folio 47, también asistida de Letrado, expresa "que se la habían entregado para que la guardara una conocida de la que sabía que se llamaba Merche y que vive en la calle Pep Ventura de Badalona». En el acto del juicio oral, insiste en que la pistola se la había dado una amiga el día antes, y la escondió en el lavabo.

  2. La coautoría en los casos de tenencia compartida de un arma de fuego, se halla fundada en la disponibilidad de la misma, en la posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de forma simultánea o sucesiva. Ahora bien para la comisión de este delito es menester que el inculpado haya tenido en algún momento la posesión del arma y su disponibilidad en las condiciones exigidas por el art. 254 del Código Penal -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero, 28 de febrero, 8 y 10 de marzo de 1990.

Es evidente, pues, que de acuerdo con la doctrina expuesta, del factura no puede deducirse que exista tenencia compartida en el arma de fuego que se intervino en el domicilio de los procesados. Si la mujer con la que convive el recurrente expresamente reconoce que le fue entregada el día antes por una persona no identificada, y la esconde en el pie del lavabo del cuarto de baño, no puede decidirse que aquél tuviese la disponibilidad del arma, de la que no consta ni siquiera que conociera su existencia, sin que por el mero hecho de la ocupación, y la vida en común que efectuaban los procesados, pueda de ello presumirse en contra del reo, su conocimiento, y como consecuencia, su disponibilidad sobre el arma, procediendo, pues, la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en el particular a que se refiere, dictando al procedente, sin tener que examinar el primero de los motivos formulados, por ser ya totalmente intrascendente.

Segundo

El único motivo de impugnación propuesto por Clara, acogido al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho de presunción de inocencia, puesto que no existe actividad probatoria, respecto al estado de funcionamiento del arma, pues la pericial balística, al estar incorporada en el atestado policial, según se argumenta, al no haber sido ratificada en el procedimiento, ni por el perito en el acto del juicio oral, de ella no puede extraerse conclusión alguna.

Consta en el sumario al folio 34 vuelto, una comparecencia a de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la que hacen entrega de la pistola intervenida, "en perfecto estado de funcionamiento». A los folios 92 y 93, aquéllos se ratifican ante la autoridad judicial de todas las manifestaciones contenidas en el atestado. Al folio 42 del sumario hay una certificación del auxiliar especialista en armas de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, en la que se expresa que "dicha arma se encuentra en buen estado mecánico, siendo apta para realizar fuego real». Es lo cierto, que aunque tal documento ingresó como prueba documental en el juicio oral, sin embargo, no fue propuesto por el Ministerio Fiscal, ni compareció al acto del juicio oral, el funcionario aludido que emitió tal informe. Tampoco la defensa lo solicitó, ni efectuó alegación alguna respecto al estado de funcionamiento de la pistola.

El problema que se plantea en el recurso es el valor probatorio de los informes periciales practicados en el sumario, y su aptitud para destruir la presunción de inocencia cuando los peritos no han comparecido durante el juicio oral para declarar sobre el contenido de su pericia. Tal cuestión, ha sido ya resuelta por esta Sala, a partir, sobre todo, de la Sentencia de 23 de febrero de 1989, ratificada por las de 19 de enero y 26 de abril de 1990 . En las mismas, se llega a la conclusión afirmativa, a efectos de su valor probatorio, si tales informes han sido incorporados al proceso de forma tal que resulten respetados los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Reuniendo el informe los componentes que permitían valorarlo, que aquél constituye un documento, dado que se trata de un escrito que expresa el contenido de un pensamiento, y por tanto, al no tratarse de hechos que se apoyen en la percepción de una persona, ello hace innecesario la presencia ante el Tribunal de quienes lo han emitido. Si la defensa además, ha dispuesto de tiempo más que suficiente para preparar la contradicción, y habiendo sido llevado aquel informe al juicio oral y público, sin que en éste se formulara protesta alguna por aquélla, que pudo contradecirlo, bien convocando al perito informante al juicio oral, o bien formulando la contraprueba procedente, lo que verificó, hay que admitir que aquel informe adquirió plena validez probatoria, sin merma alguna de los derechos fundamentales, y como aquél afirmaba el buen estado de funcionamiento del arma, es por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en su motivo

  1. , por infracción de ley, del procesado Romeo, y no ha lugar al único motivo, por infracción de ley, de la procesada Clara, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fechas 2 y 26 de septiembre de 1988, en causa seguida a los mismos por el delito de tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Audiencia de fecha 2 de septiembre de 1988, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por le Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet, con el núm. 23/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de tenencia ilícita de armas, contra el procesado Romeo, de veinticinco años de edad, hijo de Tomás y de Juana, natural de Barcelona, y vecino de Santa Coloma de Gramanet, de profesión decorador, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de septiembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciación en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Se acoge el segundo, y no se aceptan los restantes.

Único: Por los razonamientos expuestos en la sentencia rescidente, los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas de que le acusaba el Ministerio Fiscal, al procesado Romeo, por lo que procede su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Romeo, del delito de tenencia ilícita de armas, que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, en sentencia de fecha 2 de septiembre de 1988, pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con declaración de oficio de las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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