STS, 15 de Noviembre de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:8255
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.402.-Sentencia de 15 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad en concepto de

indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral. Competencia de este orden

jurisdiccional social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 del Código Civil y 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de octubre de 1989.

DOCTRINA: La acción ejercitada se fundamenta en el art. 1.902 del Código Civil relativo a culpa

causante de un daño. No se trata de reclamación de recargo de prestaciones económicas del art.

93.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, impuesta por convenio colectivo; aunque alude a

una póliza multírriesgo conectada con la empresa que no consta que cubra el riesgo de accidentes

de trabajo. Pero en cualquier caso, tiene su origen en un mismo hecho causante: Un accidente de

trabajo sufrido por el trabajador en ejecución del contrato de trabajo; por lo que es evidente la

competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representción de don Juan, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 1 de Madrid, que conoció de la demanda sobre derechos y cantidad, formulada por dicho recurrente, contra «ASEPAM, S. A.», y «La Estrella, S. A., de Seguros». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Juan, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se reconozca mi derecho a percibir la indeminización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente laboral sufrido, en la cuantía que proceda de conformidad con los datos, condiciones generales y particulares que en la póliza de seguros multirriesgo industrial número BM-24/52002541 se determine y que esta parte, en principio, estima en seis millones de pesetas (son

6.000.000 de pesetas).

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuyo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó de la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de noviembre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción especial del orden social por razón de la materia objeto del litigio que ha sido propuesta por el representante legal de la Cía. de Seguros "La Estrella" frente a la demanda contra la misma formulada por don Juan, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Don Juan, viene prestando sus servicios para la empresa «Asepan, S. A.», desde el día 1 de octubre de 1985 hasta el día 6 de julio de 1987, en periodo de formación, percibiendo un salario de 29.377 pesetas (sic) brutas mensuales, más dos pagas extraordinarias. 2." El día 3 de julio de 1986, sufrió un gravísimo accidente laboral por lo que hubo de ser internado urgentemente en el Centro Sanitario de la Cruz Roja Española. Después de varias intervenciones aunque se ha evitado la amputación de la mano izquierda, le han quedado graves secuelas, teniendo perdida totalmente la funcionalidad de dicha mano. 3.° Como consecuencia de ello, el Dr. Pintado Páez, con fecha 25 de mayo de 1987, elaboró un informe-propuesta clínico-laboral por el que solicitaba, dada su profesión y las secuelas existentes, una incapacidad permanente. 4.° La citada empresa tenía concertado con la «S. A., de Seguros La Estrella», un contrato de seguro multirriesgo industrial con las condiciones particulares específicas para la cobertura de responsabilidad civil de explotación siguientes: suma aseguradora: 15.000.000 de pesetas por siniestro. Asimismo tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo de sus empleados con la «Mutua Patronal Castilla». 5.° Las lesiones se las produjo el demandante cuando se hallaba troquelando cuentas y se pilló el brazo. 6.° La cuantía de la indemnización solicitada por el actor es de seis millones de pesetas.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Juan, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en la infracción de los arts. 21 y 181 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 84 de la misma e interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil y doctrinal del Tribunal Central y Tribunal Supremo (art. 167.1).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso «procedente», se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 5 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnandose en el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el cauce adecuado del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedímiento Laboral, en un único motivo, la declaración de incompetencia para el conocimiento de la reclamación aquí formulada, de este orden jurisdiccional social, efectuada en la Sentencia de instancia, denunciando infracción de los arts. 21 y 181 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, la naturaleza de derecho necesario de la cuestión planteada, que afecta al orden público del proceso, exigiría que incluso la misma se estudiase de oficio por este Tribunal, si no hubiese planteado, dado lo que dispone el art. 9.° de la LOPJ de 1 de julio de 1985 en sus números 1 y 6, lo que conlleva como esta Sala ha declarado en reiterada doctrina -Sentencias 10 y 18 de diciembre de 1990, 2 de julio de 1990 y 6 de octubre de 1989, entre otras muchas- a que se examinen en su integridad las actuaciones de instancia incluida prueba, para un correcto pronunciamiento sobre dicha cuestión, sin sujetarse a los términos de la Sentencia.

Segundo

Consta en autos, como el actor que venía prestando sus servicios para la empresa «ASEPAM, S. A.», desde el día 1 de octubre de 1985, el día 3 de julio de 1986, sufrió un accidente laboral, del que fue asistido de urgencia en la Cruz Roja Española, quedándole como secuela, después de sufrir varias intervenciones quirúrgicas, que evitaron la amputación de la mano izquiera, pérdida total de la funcionalidad de la misma, lo que originó que fuese declarado en situación de incapacidad permanente total; que los demandados tenían concertado un seguro multirriesgo industrial, pactándose en sus condiciones particulares comunes, para todos los riesgos, la cobertura de la responsabilidad civil de explotación, una suma de 15.000.000 pesetas por siniestro; igualmente en las condiciones generales específicas, en su art. 4.° dentro del epígrafe «Extensión del Seguro», como garantía opcional, se preveía que mediante pacto expreso que figurara en la póliza en las condiciones y límites que se determinaría, podría garantizar la responsabilidad civil patronal por reclamaciones por daños personales sufridos por empleados del asegurado en accidentes de trabajo, enumerándose en la cláusula adicional del seguro de responsabilidad civil en su número primero el alcance de la misma de acuerdo con el art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; no hay constancia en autos, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso, en este punto, de la existencia de dicho pacto expreso, al no obrar en autos las condiciones particulares sobre dicho seguro; con base a dicha póliza en la demanda se solicita la condena de ambos demandados, al abono de la cantidad de 6.000.000 de pesetas, como indeminización de daños y perjuicios sufridos derivados del accidente laboral, o en la cuantía que proceda.

Tercero

La referida acción se fundamenta en el art. 1.902 del Código Civil, se trata pues, según el recurrente del ejercico de una acción derivada de culpa causante de daño, no estamos, ante una reclamación de recargo de prestaciones económicas del art. 93.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, ni tampoco de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en el contrato de trabajo o impuesta por Convenio Colectivo, del art. 21, 81, 182 y 183 de la misma Ley ; la acción ejercitada es distinta, de daños y perjuicios, amparada en la póliza de multirriesgo, en donde expresamente en la cláusula primera y cuarta se estipula la posibilidad, de existir pacto expreso, del aseguramiento de dicha responsabilidad contra reclamaciones, entre otros supuestos, de empleados por accidente de trabajo; ahora bien, dicha acción, lo mismo que las demás reclamaciones normales derivadas de accidente de trabajo, tienen su origen en un mismo hecho causante, es decir un accidente de trabajo sufrido por el trabajador en ejecución del contrato de trabajo; si esto es así, es indudable que estamos ante un conflicto individual dimanante de aquél, surgido como consecuencia de las relaciones de trabajo y por tanto por imperativo del art. 1.1 L.P.L . competencia de este orden jurisdiccional social; la Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1989, ya se pronuncia en un supuesto similar en el mismo sentido; la compatibilidad establecida en el art.

97.3 de la Ley General de la Seguridad Social entre la responsabilidad civil y la labora], no excluye de ninguna manera que no sea el órgano jurisdiccional social el competente para el conocimiento tanto de una como de otra.

Cuarto

Todo lo anterior lleva a la estimación del motivo y recurso con casación y anulación de la Sentencia recurrida y de acuerdo con el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a que previa declaración de la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción planteada, se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con el fin de que se dicte Sentencia, resolviendo la cuestión de fondo planteada, con fijación de los hechos que estimen probados con libertad de criterio y plena jurisdicción, acudiendo, si lo estima necesario a las diligencias para mejor proveer, con intervención de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formalizado por don Juan, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en autos en los que también son parte «ASEPAM, S. A.», «La Estrella», sobre derechos y cantidad. La casamos y anulamos, y con declaración expresa de la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción planteada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, para que se dicte Sentencia sobre el fondo litigioso, previa fijación de los hechos que estime probados, con libertad absoluta de criterio y plena jurisdicción.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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