STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:12887
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.626.-Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Denegación de suspensión del juicio para prueba testifical.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y arts. 746.3 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La Sala sentenciadora obró acertadamente y no incurrió en quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no suspender las sesiones del juicio por la incomparecencia de la testigo ya que aparte de tratarse de un procedimiento de urgencia induciéndole a ello el antiguo art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debe olvidarse que la testigo había ya declarado en el sumario y lo que es más importante había reconocido al procesado en rueda de presos con asistencia de Letrado, sin ninguna alegación por lo que no era esperable retractación ni modificación.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el procesado Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en 21 de marzo de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de robo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Paloma Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción de Leganés se instruyó sumario con el núm. 36/1984, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia en 21 de marzo de 1986, que contiene: 1.° Resultando probado que sobre las 19,30 horas del día 6 de enero de 1984, Juan Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no identificado, entraron en el establecimiento "Pan y Cosas» sito en la calle Doctor Martín Vergé, núm. 5 de Leganés, propiedad de Gabriela, y amenazando a la empleada Virginia, con una pistola cuya naturaleza no consta el procesado y con un cuchillo el otro individuo se apoderaron de 5.800 ptas de la caja dándose a la fuga.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo comprendido en los arts. 500 y 501.5 y párrafo último del Código Penal, del que era responsable criminalmente en concepto de autor el mencionado procesados sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto, como responsable en concepto de autor de un delito de robo comprendido en los arts. 500 y 501.5 y párrafo último del Código Penal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio y al pago de las costas y de la indemnización de 5.800 ptas a Gabriela . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Juan Alberto, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciados remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución» así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegarse diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, y declarada pertinente. Concretamente el examen en la vista oral de la testigo doña Virginia . 2.° Por infracción del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del núm. 2° del art. 24 de la Constitución presunción de inocencia, en relación con el art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera toda vez que dicho Ministerio público no estimó necesario la celebración de vista e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo. .

Sexto

Hecho el señalamientos ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 29 de octubre último.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según el párrafo primero del núm. 3.° del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos, lo que supone deferir a los Jueces de instancia la facultad discrecional de acordar o no la suspensión que se interese cuando la estimen pertinente; pero dicha libertad, de la que por supuesto es obligado usar prudencialmente, no es obstáculo para que el Tribunal Supremo, al conocer en casación del proceso, pueda pronunciarse acerca de aquella necesidad a la vista y en consideración a la naturaleza de los hechos, de las demás pruebas ofrecidas y practicadas y de cuantas circunstancias sean susceptibles de aportar elementos de juicio para poder así establecer supuestos racionales relativos a la importancia de la deposición denegada y a su influencia probable en la apreciación de los hechos y de la responsabilidad del presunto culpable.

Segundo

Sentado lo anterior es claro, a la vista de lo acaecido en esta causa, que la Sala sentenciadora obró acertadamente y no incurrió en el quebrantamiento de forma del núm. 1.° del art. 850 de la Ley Procesal Penal que se le imputa, al no suspender las sesiones del juicio por la incomparecencia de la testigo propuesta por el Fiscal y por la defensa, ya que, aparte de que por tratarse de un procedimiento de urgencia le inducía a ello el antiguo art. 801 de la Ley Ritual referenciada, no debe olvidarse que la testigo había ya declarado en el sumario y, lo que es más importante, había reconocido al procesado en rueda de presos con asistencia de Letrado que ninguna alegación, manifestación ni reserva hizo sobre la forma en que se practicó y el resultado que se obtuvo, lo que tanto quiere decir como que la suspensión a nadie hubiese beneficiado en cuanto que ninguna retractación ni modificación era esperable que se produjera con los dichos de indicada testigo y menos aun conociendo las preguntas que la parte recurrente le pensaba dirigir por lo que este motivo del recurso debe desestimarse de plano.

Tercero

Y en cuanto al segundo motivo de igual recurso, que tampoco procede la casación interesada en base a la denuncia del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, puesto que, obrando prueba de cargo legalmente obtenida de la participación del encartado en el hecho punible que se le imputa, prueba que sólo es valorable en conciencia por la Sala de instancia, conforme al art. 741 de la Ley de Procedimientos Penales tal presunción decae, al no existir el vacío probatorio en que la misma tiene necesariamente que asentarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en 21 de marzo de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 ptas., importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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