STS, 16 de Noviembre de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:8303
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.706.- Auto de 16 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito contra salud pública. Prueba: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El recurrente arguye que la prueba de un solo testigo no basta para desvirtuar la

presunción de inocencia basándose en el antiguo axioma testis unus, testis nullus olvidando con

ello que el sistema de prueba tasada al que pertenece dicho apotegma ha sido abolido por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 29 de marzo de 1990, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. anotados al final, han acordado y expresan su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la representación del recurrente, alegando los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los testigos de cargo eran dos policías cuando sólo uno manifiesta haberlo visto. 2.° Al amparo del art. 851 caso

  2. , inciso 3 y 4, por consignarse en los hechos probados que el recurrente portaba droga con la intención de traficar.

Segundo

Instruido el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los dos motivos alegados: 1.° Por incurrir en las causas de inadmisión de los núms. 1.°, 3 y 4 del art. 884 y 1 y 2 del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por incurrir en las causas de inadmisión de los núms. 1.° y 4 del art. 884 y 1.° del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Conferido traslado de tal oposición a la representación del recurrente, no lo evacuó.

Razonamientos jurídicos

Primero

El motivo primero del recurso, con amparo en el núm. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española con base en que la única prueba de cargo es la declaración de uno de los dos policías nacionales que le detuvieron, cuando uno de ellos vio como al pararse el automóvil en que iba el recurrente por orden de dichos agentes de la autoridad, al descender del vehículo el procesado arrojaba debajo del mismo, parte delantera, una bolsita negra, cerrada, que contenía 4,185 gramos de heroína, distribuida en cuatro papelinas con una pureza del 34,5 por 100 de heroína base, que el acusado portaba con intención de transmitirla a terceros, lo que deduce la Sala de instancia del hecho de que el procesado no es consumidor de drogas y que de la cantidad ocupada podían obtenerse un mínimo de diez dosis y un máximo de cuarenta; todo ello unido a la idiosincrasia de su portador que estaba cumpliendo condena por tráfico de drogas en el Centro Penitenciario «Lérida II» del que había salido con permiso penitenciario cuando fue detenido en la ciudad de Figueras.

Segundo

El recurrente no impugna el hecho de la tenencia de la droga con intención de tráfico, sino el hecho mismo de la posesión de la heroína, con base en que sólo existe un testigo que declaró en el acto del juicio oral, esto es, el policía nacional que vio como, tras ordenar con su compañero de pareja la detención del coche en que iba el procesado por infundirle sospechas, arrojaba la bolsita conteniendo la droga bajo el automóvil en que iba, de donde fue recogida por dicho policía.

El recurrente arguye que la prueba de un solo testigo no basta para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose en el antiguo axioma Testis unus, testis nullus, olvidando con ello que el sistema de prueba tasada al que pertenece dicho apotegma ha sido abolido por la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal que en su art. 741 da paso al sistema de libre valoración de la prueba; de modo que unida la referida prueba testifical, sometida a los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral, fundamentales para que pueda desplegar su eficacia probatoria, según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial y constitucional, a los demás datos fácticos referidos, se hace obligado inadmitir este motivo, de acuerdo con el art. 884.3 y art. 885.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

El motivo segundo, vuelve a invocar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, pero con amparo esta vez en los arts. 851.1, incisos 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con independencia de la incorrección de invocar tal presunción por la vía formal dicha (citando además el inciso cuarto del núm. 1.° del art. 851 que no existe) el argumento del recurrente se centra esta vez, en que no hay prueba alguna de que la intención del recurrente fuera el transmitir la droga a terceras personas. Pero el examen que se ha hecho en el motivo anterior, se deduce que la Sala de instancia razona suficientemente tal elemento subjetivo que, por otra parte, es ajeno al ámbito de la presunción de inocencia y propio de la valoración del Tribunal, según doctrina igualmente conocida y notoria que excusa su cita jurisprudencial.

Por lo mismo el motivo incide en las causas de inadmisión del art. 884.4 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal también postuladas por el Ministerio Fiscal.

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Rodolfo, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 29 de marzo de 1990, en causa seguida contra el mismo por el delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas. si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que al final se expresan, de lo que como Secretario, certifico, en el recurso núm. 627 de 1990.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

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