STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:12278
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.907.-Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 2.166/1985.

MATERIA: Régimen Disciplinario Deportivo.

NORMAS APLICADAS: Ley de 31 de marzo de 1980. Real Decreto de 18 de enero de 1981. Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 22 de junio de 1983 .

DOCTRINA: La pretensión de la apelación traslado al Tribunal ad quem el total conocimiento del

litigio en condiciones de valorar los elementos probatorios, a la vez que enjuiciar las cuestiones

debatidas según su propio criterio.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por el «Club, S. R. Boetticher y Navarro», representado por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, y defendido bajo dirección letrada; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 1985, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 23.485, sobre régimen disciplinario deportivo. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice lo siguiente: «Fallamos: Que desestimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granizo García Cuenca, en nombre y representación del "Club, S. R. Boetticher y Navarro"; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva, de 6 de mayo de 1982, y los actos anteriores a que la misma se refiere y, a las que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos ser conformes a Derecho y, por consiguiente, mantenemos los referidos actos administrativos, al presente combatidos; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de «Club S. R. Boetticher y Navarro» se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite a un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Sr. Granizo García Cuenca en representación de «Club S. R. Boetticher y Navarro»; igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual, dentro del plazo concedido, solicitó se dicte Sentencia estimatoria por la cual se anule la de instancia y se reconozca lo siguiente: 1.-De forma principal, que el Acuerdo sancionador de 13 de noviembre de 1981, así como los que lo ratificaron en vía administrativa, son inválidos, al provenir de órganos incompetentes por haber sido designados, a su vez, por órganos mal constituidos, todos de la Federación Española de Fútbol o de la Federación Territorial Castellana del mismo deporte, todo ello, conforme se exponía con claridad en el suplico de la demanda. 2.- Subsidiariamente en primer lugar, anulando el Acuerdo de 13 de noviembre de 1981 -y los que lo ratificaron en vía administrativa- al haber sido fundamentado en un Reglamento disciplinario deportivo derogado, como era el de la Federación del año 1977. 3.-Subsidiariamente respecto de lo anterior, anulando el propio Acuerdo de 13 de noviembre de 1981 -y los que lo ratificaron en vía administrativa- al haberse omitido con anterioridad al mismo la preceptiva audiencia a mi representado.

4.-Añadido a todas y cada una de las pretensiones anteriores se solicita se reconozca que es, asimismo, inválida la ejecución y cumplimiento por parte del Club al que representó de la sanción impuesta en lo que a multa y obligatoriedad de jugar dos partidos fuera del estadio se refiere, condenando al propio tiempo a la Federación Territorial Castellana a indemnizar al mismo en la suma de 5.000.000 de pesetas, o en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia. Primer otrosí digo: Que al haber cambiado la denominación del «Club, S. R. Boetticher y Navarro», por el de «Sociedad Recreativa Villaverde Boetticher Club de Fútbol», ponemos tal hecho en conocimiento de la Sala para debida constancia y efectos, acompañándose también nuevo poder general para pleitos otorgado por dicha Entidad, así como certificación de haberse inscrito ese nuevo nombre en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, solicitando al propio tiempo el desglose y devolución al Procurador que suscribe de los citados documentos. Suplico a la Sala que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos. Segundo otrosí digo: Que al amparo de los arts. 862.2.° y 897 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable a este procedimiento, nos vemos en la necesidad de solicitar recibimiento a prueba en esta segunda instancia sobre puntos esenciales relativos a cuestiones que fueron objeto de prueba ordenada en instancia, pero que no pudo ser practicada, o lo fueron incorrectamente en primera instancia. Los medios y puntos de prueba son los siguientes: 1) Documental, con objeto de que por parte del Secretario de la Federación Española de Fútbol se certifique sobre el hecho de que el día 8 de noviembre de 1981 se encontraban en vigor los Estatutos de la Federación aprobados por el Consejo Superior de Deportes el día 3 de agosto de 1981 . Este dato es importante para determinar la norma vigente el día de comisión de los hechos que dieron lugar al acto sancionador hoy recurrido. Debe tenerse presente que sobre tal extremo ya certificó la Federación por escrito que obra con núm. 7 en el ramo de prueba de esta parte. Sin embargo, por error, la certificación federativa cita el día 11 de noviembre de 1981 cuando la referencia debía serlo al día 1 de los mismos mes y año. 2) Documental, para que certifique la propia Federación Española, cosa que no hizo correctamente en la certificación que obra al folio 16 del ramo de prueba de esta parte, de fecha 17 de diciembre de 1984, sobre si el día 13 de noviembre de 1981, se había elegido alguna Junta de Gobierno por los miembros de las Asambleas Generales, sea de la Federación Española o de la Territorial Castellana, de acuerdo con lo previsto en los arts. 24, párrafo 2° y concordantes de los Estatutos de la Federación entonces vigentes, de 3 de agosto de 1981, así como si se había designado conforme a tales Estatutos a los miembros de los Comités de Competición y Apelación de las Federaciones Territorial Castellana y Española. Deberán señalarse cuáles fueron los nombramientos o elecciones de los miembros de tales Juntas y Comités y las fechas de todo ello. Se manifiesta lo anterior puesto que en la certificación incorrecta a que nos referimos se dice que la Asamblea General no es competente para elegir ninguna Junta de Gobierno, cuando en realidad la petición probatoria se refería a conocer si los miembros de la Asamblea General (aunque no sea la Asamblea General constituida así como órgano colegiado) eligieron o no alguna Junta de Gobierno. En la posterior certificación que obra al folio 19 se reconoce que, efectivamente, las Juntas de Gobierno designan a los miembros del Comité, como además hemos justificado en este escrito con referencia concreta a los preceptos normativos aplicables al caso. 3) Documental, con objeto de que la misma certificación certifique sobre la fecha de aprobación por ella del Reglamento Disciplinario Deportivo de 1981, debiendo remitir el acta correspondiente. Dicha acta no obra entre las unidas al ramo de prueba de esta parte, y que remitió la propia Federación, siendo determinante la prueba de la validez misma del citado Reglamento. Suplico a la Sala que tenga por hechas las anteriores manifestaciones, recibiendo el proceso a prueba en esta segunda instancia y ordenando la práctica de las documentales referidas.

Tercero

Seguidamente, se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la parte apelada, la cual, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando se dicte Sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma. Pidiendo por primer otrosí digo: Que esta representación nada tiene que oponer al contenido del correlativo otrosí formulado de contrario en cuanto a los efectos y consecuencias del cambio de denominación alegado de contrario. Suplico a la Sala tenga por formulada la indicada manifestación a los efectos procedentes. Segundo otrosí digo: Que en relación con la petición de recibimiento a prueba formulada de contrario, esta representación se opone a tal petición por no cumplirse los requisitos del art. 100 de la Ley de Jurisdicción, ya que en el escrito de personamiento en el presente recurso de apelación no se ha hecho manifestación alguna en el citado sentido, lo que impide admitir las pretensiones articuladas de contrario. Por otra parte, es igualmente improcedente la petición de recibimiento a prueba formulada de contrario porque, en definitiva, lo que se está solicitando es que queden sin efecto determinadas pruebas realizadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por considerar, en definitiva, que tales pruebas no han salido o no se han realizado de acuerdo con los intereses personales y subjetivos del Club recurrente, y por lo tanto, tales peticiones, además de no cumplir por lo que anteriormente hemos expuesto, el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción, hacen también inaplicable lo dispuesto en los artículos citados de contrario de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual ha de llevar, como expresamente se solicita a la declaración de ser absolutamente improcedente la petición de recibimiento a prueba formulada por el Club recurrente. Suplico a la Sala que tenga por formulada la manifestación precedente en cuanto al recibimiento a prueba solicitado de contrario, y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales dicte resolución por la que se deniegue, por no cumplirse los requisitos legales de aplicación, la petición de recibimiento a prueba formulada de contrario.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamiento, se fijó a tal fin el día 7 de noviembre de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento de lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del «Club, S. R. Boetticher y Navarro», contra la Resolución del Comité Superior de Disciplina de 6 de mayo de 1982, y los actos anteriores a que la misma se refiere, y a las que la demanda se contrae, por ser conformes a Derecho, ha sido recurrida por la reseñada actora que, en su motivación, insiste en los argumentos que fundamentaban su demanda, que fueron desestimados por el Tribunal a quo, para que se declarara la nulidad del Acuerdo sancionador originario de 13 de noviembre de 1981, por el que se impuso al Club recurrente una multa de 2.625 ptas. por faltas cometidas por los juzgadores y Delegado de campo, una multa de 7.500 ptas. y dos partidos de clausura del campo, por invasión del terreno de juego y agresión al arbitro por parte de los espectadores, partidos que habían de celebrarse en campos dentro de un mínimo de 50 kilómetros, así como de los acuerdos que lo ratificaron en la vía administrativa por provenir de órganos incompetentes por haber sido designados por órganos mal constituidos. Estos motivos eran, fundamentalmente los siguientes: 1) Porque el órgano que impuso la sanción no existía para el Derecho el día en que la adoptó, en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de 31 de marzo de 1980 . 2) Que el acuerdo sancionador se fundaba en un Reglamento Disciplinario derogado, como era el del año 1977. 3) Que en la imposición de la sanción originaria se había omitido la preceptiva audiencia al interesado. 4) Que no se había acordado la indemnización solicitada de 5.000.000 de pesetas por los perjuicios ocasionados por la sanción de clausura del campo impuesta.

Segundo

Es jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 20 y 22 de jumo de 1983, entre otras) que la pretensión de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio en condiciones de valorar los elementos probatorios, a la vez que enjuiciar las cuestiones debatidas según su propio criterio. En el presente caso, valorados nuevamente los elementos probatorios aportados al proceso se obtiene: 1) Que el Comité de Competición impuso, con fecha 13 de noviembre, a vanos juzgadores del Club recurrente unas sanciones como consecuencia de los incidentes ocurridos en el partido de fútbol disputado el 8 de noviembre de 1981 con el Club Aluche correspondiente a la 1.a Regional, entre ésas se incluía una «multa de 7.500 ptas. y dos partidos de clausura del campo por invasión del terreno de juego y agresión al arbitro por parte de los espectadores, siendo estos incidentes "de especial gravedad" citando unos arts. 299 B, 299.6 y 301». 2) Que el Club sancionado recurrió ante el Comité de Apelación de la Federación Castellana de Fútbol, que desestimó el recurso por Resolución de 18 de noviembre de 1981, por estimar que las sanciones se ajustaban al Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol y disposiciones federativas complementarias. 3) Que contra esta decisión recurrió ante el Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol oponiéndose a los hechos en que se basaba la sanción, desestimándose el recurso por Resolución de 18 de diciembre de 1981. 4) Que contra esta resolución el Club sancionado recurrió ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva y allí llegó la incompetencia del órgano sancionador y de los que resolvieron los recursos reseñados «por haber sido nombrados por las Juntas de Gobierno contra lo dispuesto en la Ley», citando los arts. 5.° y 22 del Real Decreto de 18 de enero de 1981, sobre Clubes y Federaciones Deportivas relativas a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno, y a los Estatutos de expresada Federación, que establecen una nueva estructura de ésta e impugnando al efecto los Estatutos; alegando también la infracción de los arts. 26 y 27 y disposición final 2.a del Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, sobre Régimen Disciplinario Deportivo, al no haberse admitido las pruebas propuestas en la apelación y no haber observado el trámite de audiencia «preceptos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento en todo procedimiento disciplinario incoado por Federaciones, Clubes y Agrupaciones Deportivas»; en este recurso solicitó la anulación del acto de la constitución de la Asamblea y Juntas de Gobierno y del nombramiento de los componentes del Comité de Competencia y de Apelación y la de los Estatutos, así como la de las sanciones impuestas al recurrente con «entrega de 5.000.000 de pesetas, por el perjuicio causado con la ejecución». Este recurso fue desestimado. 5) El Secretariado General de la Real Federación Española de Fútbol, por nota de 30 de noviembre de 1981, comunicó al Presidente de la Federación Castellana que la resolución impugnada se fundamentaba en preceptos contenidos en el antiguo Reglamento y en disposiciones derogadas, por lo que procedía su anulación (folio 20), contestando éste el 14 de diciembre de 1981, que cuando se produjo el fallo del Comité de Apelación no se había recibido todavía el primer ejemplar del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, que en su disposición transitoria establece que dicho Reglamento «entrará en vigor el mismo día en que se inicie la temporada 81/82» y que había decidido que «entraría en vigor a partir del 20 de diciembre del presente año».

Tercero

El presente recurso de apelación se contrae a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el «Club de Fútbol Boetticher y Navarro», contra la Resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 6 de mayo de 1982, que confirmaba unas sanciones disciplinarias que le fueron impuestas al expresado Club y a varios juzgadores del mismo, por el Comité de Competición, el 13 de noviembre de 1981, con motivo de unos hechos ocurridos en un partido de fútbol, sanciones confirmadas en apelación por los órganos federativos correspondientes. No obstante ser éste el objeto del recurso, el demandante lo ha ampliado a hechos que, según alega, se relacionan con la imposición de la sanción empezando por negar la competencia del Organismo sancionador para referirse a la validez de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, de la constitución de la Asamblea e incluso -en el escrito de conclusiones- del Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo . Estas peticiones son, por ello, ajenas al acto sancionatorio impugnado, único que se menciona en el acto de interposición del recurso contencioso-administrativo y no pueden ser resueltos en esta Sentencia, por ser distintas del acto impugnado, que constituye el objeto de esta litis, constituida entre partes determinadas y sujeta a los requisitos procesales que la Ley Jurisdiccional establece, ya que ello implicaría una desviación de los términos de la presente litis según reiterada jurisprudencia en materia de prohibición de motivos nuevos. La invocación del art. 40.3 de la Ley Jurisdiccional es extemporánea porque, como se ha expuesto, la impugnación de disposiciones generales no fue el objeto del recurso contencioso-administrativo como se desprende de la lectura del escrito inicial y de la documentación que lo acompañaba.

Cuarto

La sanción originaria del Comité de Competencias y los recursos interpuestos por el propio Club ante el Comité de Apelación de la Federación Castellana y el Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol -cuya competencia negó en el recurso ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva- eran Organismos con competencia para imponer y conocer por la vía de recurso, respectivamente, las sanciones impuestas por órganos federativos españoles en materia de disciplina ( art. 34 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de Cultura Física y Deporte), que -como se declara en la Sentencia recurrida- «respondían a un organigrama establecido por normas jurídicas entonces vigentes y que prácticamente, aun cuando respondieran a otros sistemas organizativos del referido juego deportivo, no contradecían la Ley de 1980», confirmando el Comité Superior de Disciplina Deportiva -regulado por esta Ley y que dictó la resolución objeto del presente recurso- las sanciones impuestas por los otros órganos inferiores dentro de una competencia que no ha sido objetada por el demandante y que ha culminado la actuación administrativa previa a este recurso.

Quinto

El Club deportivo demandante basa su recurso en la aplicación hecha en las resoluciones recurridas de los Estatutos y del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol de 1977 para regular el procedimiento y para imponer las sanciones impuestas cuando, según alega, en la época en que ocurrieron los hechos -el 8 de noviembre de 1981- esa normativa ya no estaba en vigor por haber sido sustituida por los Estatutos y el Reglamento aprobado

Por el Consejo General de Deportes el 3 de agosto de 1981, así como que estaba en vigor el Real Decreto 1690/1980, de 17 de octubre, sobre Régimen Disciplinario Deportivo. Sin embargo, la aludida vigencia del Reglamento se ha producido por un procedimiento que en este recurso no ha quedado probado que se hubiera consumado en la fecha de imposición de las sanciones y que explica las resoluciones recaídas, debiendo resaltarse que en el nuevo Reglamento las infracciones declaradas probadas en las resoluciones impugnadas se encuentran más gravemente sancionadas que en el anterior (art. 31 relativo a las faltas muy graves de los Clubes) acorde con el criterio del citado Real Decreto 2690 en el que se conceptúa como muy grave [art. 5.° a)] las agresiones a los árbitros y para estas infracciones se prevén sanciones (art. 10) de mayor gravedad que incluyen suspensiones temporales de una a cuatro temporadas y multa de hasta 200.000 pesetas.

Sexto

En relación con el régimen disciplinario -sustantivo y procesal- debe resaltarse que el art. 38 de la Ley de Educación Física y Deportes mencionada se remite a la vía reglamentaria respecto a «las normas para la tramitación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones por su gravedad y la escala de sanciones que pueda imponerse ateniéndose a los principios generales del Derecho disciplinario y sancionador». Además prevé que «las Federaciones adaptarán sus Estatutos a dichas normas» y estableciendo -en la disposición transitoria 1.a- que estas Federaciones disponían de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley -2 de mayo de 1980- para solicitar del Consejo Superior de Deportes la aprobación de sus Estatutos.

El régimen disciplinario previsto en esta Ley se desarrolló por el Real Decreto citado 2690/1980, de 17 de octubre («BOE» de 16 de diciembre de 1980) y contenía una disposición transitoria, por la que los expedientes disciplinarios en tramitación «en los Clubes y Federaciones deportivas» seguirían regulándose «por las disposiciones anteriormente vigentes, sin perjuicio de que la competencia para conocer los recursos corresponderá al Comité Superior de Disciplina Deportiva» y en su disposición final 1.a concedía un plazo de seis meses a las Federaciones, Clubes y Asociaciones para adaptar sus Estatutos al expresado Real Decreto a partir de su entrada en vigor, lo que se produjo el 6 de enero de 1981, y en la segunda que «hasta tanto se produzca dicha aprobación continuarán en vigor los actuales Estatutos y Reglamentos», pero establecía como preceptivo el trámite de audiencia del interesado «a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto en todo procedimiento disciplinario» incoado por las Federaciones «sin perjuicio de las peculiaridades del procedimiento de urgencia a que se refiere el art. 12 del presente Real Decreto» que a su vez se remite al procedimiento de urgencia que se establezca en cada uno de los Reglamentos de las diferentes Federaciones españolas.

De las actuaciones se obtiene que los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Fútbol fueron aprobados el 3 de agosto de 1981 .

Séptimo

De lo expuesto se desprende que las sanciones impuestas según el Reglamento de 1977 no deben considerarse contrarias a Derecho, sobre todo teniendo en cuenta el espíritu superador de ciertas interpretaciones formalistas que caracteriza a esta Jurisdicción en la que debe partirse del principio recogido en la exposición de motivos de que «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional». La Sentencia recurrida llega a las conclusiones, compartidas por esta Sala, de que «se encuentra perfectamente acreditado en el expediente la veracidad de los hechos en que los actos ahora impugnados se fundaron para aplicar la normativa sancionadora, por lo que determinadas correctamente las conductas a sancionar, aplicado también el adecuado tipo sancionador y acomodadas las sanciones impuestas a los mismos, forzoso es reconocer la conformidad a Derecho de los actos al presente combatidos».

Octavo

La aplicación del Reglamento de 1977 citado llevó también a una imposición de las sanciones impugnadas, de plano y sin el trámite de audiencia, al interesado, por permitirlo así su art. 345. La imposición de una sanción de plano, sin audiencia del interesado, fue expresamente excluida del régimen disciplinario deportivo en el Real Decreto de 17 de octubre de 1980, disposición final citada, con unas especialidades en caso de seguirse el procedimiento de urgencia previsto en el mismo Real Decreto. Sin embargo, la alegación subsidiaria del apelante conducente a la anulación del expediente sancionador iniciado hace nueve años para retrotraerlo al momento en que se produjo la sanción en primera instancia no puede ser acogida. En el examinado marco de transitoriedad del régimen disciplinario deportivo, y teniendo en cuenta la actividad recreativa que regula, esa audiencia ha de ser valorada en su función garantizadora del derecho de defensa del Club denunciado.

La prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 de la Constitución, sin embargo, tiene un carácter material más que formal según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (a partir de su Sentencia 28/1981 de 23 de julio) y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal (Sentencia 47/1987, de 22 de abril) o «cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar» (Sentencia 161/1985, de 19 de noviembre ). En el presente caso, la intervención del Club recurrente en las tres instancias deportivas posteriores a la imposición de la sanción sucesivamente por él agotadas en las que ha tenido la oportunidad, que ha utilizado, de oponerse a la relación de hechos y a su calificación por el Comité de Competición y de proponer pruebas aunque no fueran admitidas -ante el Comité de Apelación de la Federación Castellana primero, del Nacional después y ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva, finalmente-, no permite estimar que se ha producido indefensión alguna en el recurrente, que ha hecho en el procedimiento administrativo cuantas alegaciones ha tenido por conveniente sin limitación alguna, de manera que en las siguientes, y repetidas instancias administrativas, han tenido plena aplicación los principios de contradicción y de defensa que informan el Derecho administrativo sancionatorio, subsanándose los defectos anteriores derivados de la especificidad de la sanción deportiva y, a su necesaria inmediatividad en los supuestos de situaciones de violencia no colectiva en el campo de fútbol.

Existen, además, otras razones para no acceder a la anulación solicitada: Las alegaciones y pruebas ofrecidas por el Club recurrente en las posteriores instancias no desvirtúan los hechos recogidos en la resolución primera, que resultan del acta levantada por el arbitro al final del encuentro y en la que aparece la agresión de que fue objeto y las circunstancias que le movieron a salir del campo para volver acompañado de la Fuerza Pública, por lo que racionalmente es previsible una sanción del mismo o más grave contenido que la impugnada. Esta Sala tiene declarado (Sentencia de 23 de septiembre de 1987, antigua Sala Cuarta), que en virtud del principio de economía procesal debe evitarse la declaración de nulidad cuando con ella no se consiguiera un efecto práctico por ser racionalmente de prever que retrotraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal -la imposición de plano de la sanción por el Comité de competición, el 13 de diciembre de 1981- el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la dictada.

Noveno

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de la imposición de las costas causadas al recurrente.

En nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del «Club S. R. Boetticher y Navarro», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional el 21 de junio de 1985, en el recurso contencioso- administrativo núm.

23.485 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia apelada, sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

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