STS, 20 de Noviembre de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:8401
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 696.-Sentencia de 20 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Derechos. Convocatoria de concurso-oposición por Caja Rural. Indemnización

sustitutoria de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 7, 1.249, 1.253, 1256 y 1.281 del Código Civil .

Procesales: Artículos 523 y 710 de la LEC

DOCTRINA: La convocatoria constituye un acto jurídico integrado con normas no sólo obligatorias

para la entidad convocante, sino para todos los interesados en el concurso-oposición, significando,

en consecuencia, una promesa unilateral aceptada, con los consiguientes vínculos obligatorios, de

evidente origen y naturaleza contractual, que, a falta de regulación específica en nuestro Código, ha

de regirse por lo pactado, en este caso por las bases iniciales de la convocatoria a que había de

someterse el Tribunal calificador y, en todo caso, por las normas generales de la contratación,

regidas por unos principios generales de necesaria aplicación, entre los que destacan el de la

buena fe y el de la seguridad del tráfico jurídico. -Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón de la Plana, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Miguel y don Bernardo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto, y asistidos por el Letrado don Luis Todela Ortells; siendo parte recurrida «Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado don Alejandro Vallejo Merino.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Lia Peña Gea, en representación de don Juan Miguel y don Bernardo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón de la Plana, contra «Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza de Onda, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad, estableciendo los hechos que en síntesis son: En junio de 1984, la entidad demandada convocó concurso-oposición para cubrir dos plazas en sus oficinas en Onda, una de Auxiliar administrativo y otra de Ayudante de caja, cuya adjudicación se decidiría mediante examen y cuyas bases y temario se encontraban expuestos en el tablón de anuncios de la propia entidad demandada. El contenido de las bases era explícito al enumerar las materias sobre las que tenía que versar el examen, preceptuando entre otros, que el Tribunal estaría facultado para, entre otras cosas, proponer el ingreso de los que resultaran aprobados, conteniendo la regulación básica y autosuficiente de lo que era una relación laboral futura a establecer entre la entidad convocante y aquellos opositores que obtuvieran la mayor puntuación en los exámenes y la remuneración a percibir, no haciendo referencia alguna a méritos derivados de circunstancias personales o psicológicas ni a la existencia de una entrevista posterior al examen. Los demandantes fueron admitidos por carta remitida por la propia entidad y posteriormente fueron convocados a examen concretando las circunstancias de lugar y tiempo de realización de los ejercicios, y en esta última comunicación se observó la irregularidad de que se indicaba una entrevista a pasar por los opositores que hubieran superado la puntuación mínima, introduciendo un elemento nuevo no previsto en las bases, no indicando siquiera ni los méritos ni la puntuación mínima para acceder a esas entrevistas. Tras la realización de los exámenes el 17 de octubre de 1984, la entidad demandada comunicó a los actores que no habían alcanzado la puntuación mínima tanto en exámenes como en los informes psicológicos y personales por lo que no se les adjudicaba la plaza. Posteriormente a la recepción de esta comunicación sus mandantes solicitaron la puntuación obtenida por cada uno de los conceptos y aunque la entidad demandada no facilitó este informe oficialmente, los actores se enteraron de que habían obtenido las mayores puntuaciones, pero con entrevistas e informes psicológicos, los admitidos obtuvieron 50 puntos y los actores 40, sin tener en cuenta los méritos académicos que sí entraban en las bases. Se fijaba la cuantía por daños y perjuicios a los actores, entre las 500.000 pesetas y los 8.000.000 millones de pesetas. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que: Condenase a la entidad demandada a que admitiese a sus mandantes para ocupar las plazas de la oposición, con todos los derechos inherentes y efectos económicos desde la fecha en que debieron tomar posesión, con los intereses legales y subsidiariamente, que se condene a la entidad demandada a que indemnice a los mandantes en la suma de

4.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, con imposición de costas a la demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Jesús Rivera Huidobro, en representación de «Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza de Onda, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», alegando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción; Prescripción de la acción ejercitada. Alegó los hechos que constan en autos y en los que desestima íntegramente la demanda y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, o subsidiariamente, si no se estimare así, se absuelva libremente a mi representada de los pedimentos de la parte actora ante la inexistencia de contrato alguno entre las partes litigantes y no haberse ocasionado daño o perjuicio alguno a los hoy demandantes, y todo con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte por su evidente temeridad o mala fe.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número 3 de Castellón de la Plana, dictó sentencia de fecha 30 de julio de 1987, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora doña Lia Peña Gea en nombre y representación de don Juan Miguel y don Bernardo, contra la entidad "Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza de Onda, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a que admita al demandante don Juan Miguel para ocupar la plaza de Ayudante de Caja, y al otro demandante don Bernardo para ocupar la plaza de Auxiliar administrativo, con todos los derechos inherentes y efectos económicos desde la fecha en que debieron tomar posesión de las plazas, y cuyas cantidades resultantes de dichos derechos devengarán el interés legal hasta su total pago por la parte demandada; y subsidiariamente y para el supuesto de que la anterior obligación no pudiere ser cumplida, se condena a la entidad demandada a que indemnice a los demandantes en concepto de daños y perjuicios, tanto materiales como morales que les ha producido, en la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000) a cada uno de ellos, cuya cantidad devengará el interés legal hasta su total pago de las costas del presente procedimiento». Sexto: Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", de Onda, frente a la sentencia de 30 de julio de 1987, del limo. Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Castellón de la Plana, y con revocación de dicha sentencia debemos absolver y absolvemos a dicha entidad de la demanda contra ella interpuesta por don Juan Miguel y don Bernardo, con imposición a estos últimos de las costas de Primera Instancia y sin hacer expreso pronunciamiento en la de este recurso».

Séptimo

Doña Lucía Sánchez Nieto, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Miguel y don Bernardo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del ordinal 4.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal

4.° del artículo 1.692. 4.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil, por violación. 5.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281, 1.° del Código Civil, por inaplicación. 6.° Para el caso de no admitirse el anterior y subsidiariamente, se formula el presente por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 7.° Para el caso de no admitirse los dos anteriores motivos y con carácter subsidiario de los mismos, se formula el presente por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.285 y 1.288 del Código Civil, por inaplicación. 8.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.249 del Código Civil, por aplicación indebida. 9.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.253 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 16 de noviembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede estimar los motivos primero, segundo y tercero en que los recurrentes don Juan Miguel y don Bernardo fundamentan el recurso de casación de que se trata, todos ellos formulados al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora de instancia, y cuyo error se basa en el documento número 2 de los acompañados al escrito inicial de demanda que revela las Bases que se establecieron para llevar a cabo el concurso-oposición motivador del juicio en cuestión. Precisaban tales bases que los que deseasen tomar parte en el referido concurso-oposición habían de formular «instancia de puño y letra del solicitante, en la que se detallen sus antecedentes académicos y laborales, con indicación de los centros en que haya cursado sus estudios y empresas en las que hubiere prestado sus servicios», con aportación de «fotocopia del DNI, y también fotocopia de los títulos académicos que posea; certificado de estudios y trabajos según certificado de las empresas donde haya desarrollado su actividad», y «en el supuesto de que los aspirantes obtuvieran idénticas puntuaciones, será admitido el que aporte mayores méritos profesionales o académicos», requiriéndose unos conocimientos mínimos a nivel de peritaje mercantil, formación profesional de segundo grado o bachiller superior, habiendo de versar los exámenes sobre las materias «conocimientos de cálculo mercantil o contabilidad, correspondencia comercial y mecanografía, conocimientos básicos de informática, Derecho mercantil, nociones de cooperación y Cajas Rurales», sin constancia alguna en tales bases de la mencionada convocatoria de la realización de «entrevistas» de los que hayan superado una determinada puntuación en los correspondientes ejercicios realizados, ni la consideración de informes psicológicos y personales. Al establecerse en la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho segundo, que por el hecho de solicitar la admisión a los referidos exámenes les vinculaba la práctica de esas entrevistas y reconocen que, no obstante figurar los demandantes recurrentes con puntuación superior a los otros examinados, el consejo Rector de la «Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza de Onda, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», eligió a otros candidatos, a quienes dicho Consejo Rector consideró más idóneos, estableciendo a tal fin calificaciones finales diferentes a las dadas por el Tribunal designado para el aludido Concurso- oposición, todo ello sin apoyo en las expresadas bases de la correspondiente convocatoria, evidentemente se ha producido por la Sala sentenciadora de instancia error en la apreciación de la prueba, ya que ésta, con la literosuficiencia y consiguiente valor probatorio «per se», no desvirtuado sino por el contrario corroborado por los demás elementos de prueba practicados, está proclamando que las plazas a adjudicar habían de ser siguiendo las condiciones establecidas en el aludido documento acompañado como número dos de los aportados con el escrito de demanda inicial, consistente en las bases a que estaba sometida la decisión del tan repetido concurso- oposición, de manera que la indebida adjudicación de las plazas por el Consejo Rector de la entidad financiera se hizo con desviación patente de aquéllas.

Segundo

Las razones expuestas en el orden fáctico en el presente fundamento de Derecho conducen a igual solución estimatoria en cuanto a los motivos cuarto y quinto, ambos amparados en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e inaplicación respectivamente, del artículo 1.281, párrafo primero, porque siendo claros los términos de la repetida convocatoria del Concurso-oposición, y concretamente sus Bases, ha de estarse al sentido literal de ellas, dado que en cuanto fueron las aceptadas por los concursantes cuando firmaron la solicitud para tomar parte en las pruebas no pueden ser alteradas con posteriores exigencias no consignadas al convocarlas ni decidir con desviación de ellas con la consiguiente adjudicación de las plazas a personas diferentes de quienes habían obtenido mayor puntuación por el Tribunal calificador que se ajustó a las tan repetidas Bases.

Tal convocatoria constituye un acto jurídico integrado con normas no sólo obligatorias para la entidad convocante, sino para todos los interesados en el concurso-oposición, significando, en consecuencia, una promesa unilateral aceptada, con los consiguientes vínculos obligatorios, de evidente origen y naturaleza contractual, que a falta de regulación específica en nuestro Código ha de regirse por lo pactado, en este caso, por las bases iniciales de la convocatoria a que habían de someterse el Tribunal calificador designado al efecto, y en todo caso, por las normas generales de la contratación, regidas por unos principios generales de necesaria aplicación, entre los que destacan el de la buena fe y el de la seguridad del tráfico jurídico: el primero, viene consagrado en el párrafo primero del artículo 7.° del Código Civil, que por estar incardinado en el Título preliminar tiene aplicación en todo el ordenamiento, y está proclamado asimismo, en materia contractual, en el artículo 1.258 de dicho Código ; el segundo principio citado, es decir el de seguridad de tráfico jurídico, supone en la esfera negocial que quien de buena fe realiza un negocio jurídico, de la naturaleza que sea, fundado en la confianza razonable que objetivamente suscita una situación aparente, debe ser protegido, aunque de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho de otros. Y a todo lo expuesto no obsta, en contra de lo apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, la singular circunstancia de que se hubieran podido haber realizado las entrevistas y practicado informes psicológicos y personales pues, aparte de no especificarse ni determinarse en qué consistieron, y no haberse considerado como definitiva la puntuación dada por el Tribunal calificador designado al efecto y que era competente para decidir el concurso-oposición en función precisamente de la calificación de los solicitantes para cubrir las plazas vacantes ofertadas, ha de reiterarse que tales entrevistas e informes psicológicos y personales, no previstas ni reguladas en las Bases de la convocatoria, no pueden entenderse como susceptibles de afectar y alterar las facultades calificadoras del tan aludido concurso-oposición, ni de generar efectos negativos para los concursantes por el hecho de su participación, en clara desviación de poder del Consejo Rector de la entidad convocante.

Tercero

La acogida de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, hace innecesario el examen del sexto y séptimo en cuanto vienen formulados con mero carácter subsidiario de aquéllos, y, por tanto, para el supuesto de que no fueran estimados.

Cuarto

También son de estimar los motivos octavo y noveno, formulados al amparo ambos del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, respectivamente, de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ; de una parte porque teniendo carácter supletorio la prueba de presunciones, no existe necesidad de acudir a ella cuando el hecho tiene demostración directa, según viene razonado al examinar los presentes fundamentos de Derecho primero y segundo; y, de otra parte, debido a que establecido entre las bases de la convocatoria que el Tribunal calificador del concurso-oposición «estará formado por técnicos con residencia fuera de nuestra villa -se refiere a la de Onda- y ajenos al Consejo Rector e interventores de cuentas de esta Entidad» -refiérese a la entidad demandada «Caja Rural de la Esperanza de Onda, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada»-, y que dicho Tribunal «se hallará facultado para resolver todas las incidencias que puedan presentarse en los exámenes para proponer el ingreso de los que resultaren aprobados y para declarar desiertas las plazas convocadas en parte o en su totalidad», ello significa que elegida esta forma o procedimiento de ingreso, el Consejo Rector de la referida entidad demandada tenía que someterse a las calificaciones dadas por el Tribunal juzgador con apoyo exclusivamente en las Bases iniciales de la convocatoria, y por tanto, dicho Consejo no tenía facultades para dar solución al concurso-oposición tantas veces mencionado con desvío de dichas bases de la convocatoria y como estimase conveniente, pues entender lo contrario supondría alterar el esencial principio, en materia de contratación, de que lo pactado es vinculante para los contratantes; de tal manera que, según dispone el artículo 1.256 del Código Civil, «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», que es lo que sucedería de reconocer facultades a la entidad demandada, ahora recurrida, «Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza de Onda, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», para decidir el concurso-oposición, desviándose de las bases de su convocatoria.

Quinto

En consecuencia, al ser estimados los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, octavo y noveno, procede la admisión del presente recurso con la correspondiente casación de la sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de Valencia y estimar la demanda que rige los autos determinantes de este recurso, con la íntegra confirmación de la sentencia dictada en fase procesal de Primera Instancia. Y en cuanto a costas, al producirse la estimación de la demanda, ha de imponerse y mantenerse las impuestas a la Caja Rural en Primera Instancia, de conformidad con lo prevenido en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al producirse ahora la confirmación de la sentencia pronunciada en dicha fase de Primera Instancia, igualmente han de imponerse las costas de apelación a la mencionada entidad demandada, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 710 de la referida Ley Procesal Civil ; y en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, según dispone el artículo 1.715, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, por no ser preceptivo, según el párrafo primero del artículo 1.703 de la misma Ley procesal, al no ser conformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara haber lugar, por acogida de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, octavo y noveno, al recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel y don Bernardo contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 1988, por la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, que casamos y anulamos, y en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por don Juan Miguel y don Bernardo contra la entidad «Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza de Onda Sociedad Cooperativa de Crédito Lmitada», venimos a confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fase procesal de Primera Instancia, condenando a dicha entidad demandada a que admita al demandante don Juan Miguel para la plaza de Ayudante de Caja, y al otro demandante don Bernardo para ocupar la plaza de Auxiliar administrativo, con todos los derechos inherentes y efectos económicos desde la fecha en que debieron tomar posesión de las plazas y cuyas cantidades resultantes de dichos derechos devengarán el interés legal hasta su total pago por la parte demandada; y subsidiariamente y para el supuesto de que la anterior obligación no pudiera ser cumplida, se condena a la entidad demandada a que indemnice a los demandantes en concepto de daños y perjuicios, tanto materiales como morales que les han producido, en la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 de pesetas) a cada uno de ellos, cuya cantidad devengará el interés legal hasta su total pago. Con imposición a la referida entidad demandada de las costas causadas en Primera y Segunda Instancia en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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