STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:10733
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 664.- Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Donación a favor de Ayuntamiento de edificio con destino a grupo escolar. Reversión.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 348, 641, 647, 652, 741, 781, 912, 1.124, 1.281 y

1.963 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de mayo de 1988.

DOCTRINA: El derecho de reversión propiamente no es tal en este caso, sino que se trata más bien

de revocación de donación por supuesto incumplimiento de cargas, mientras que la reversión opera

automáticamente dado el hecho de que depende. La escritura de donación en este caso no

establece reversión alguna a favor del donador, ni a favor de otras personas, sino sienta únicamente

una donación modal, como con acierto razonó la sentencia recurrida, por lo que no procede el

recurso.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero por la representación de don Alexander, contra el Ayuntamiento de Zazuar (Burgos), sobre revocación de donación y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Sala Civil de la Audiencia Territorial -hoy Provincial- de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Alexander, mayor de edad y representado por el Procurador de los Tribunales señora Noya Otero, bajo la dirección del Letrado don Benito Hondarza Fernández, que comparecieron en la vista como recurrentes; contra el Ayuntamiento de Zazuar (Burgos), representado por el Procurador de los Tribunales señor/a Hernández Tabernilla, bajo la dirección del Letrado don José Ramón Cancela Izquierdo, que comparecieron en la vista el día y hora señalados, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Fernando Orisa Pérez en nombre y representación de don Alexander, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Zazuar (Burgos), sobre revocación de donación y otros extremos, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación del caso terminó suplicando al Juzgado que, habiendo por recibido este escrito con el poder a cuya virtud se me tendrá por parte a nombre de quien comparezco, con los documentos que se acompañan y copia de todo, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta a nombre de don Alexander, por sí y en beneficio de las comunidades hereditarias que derivan del fallecimiento de don Ricardo y entre ellas la de don Carlos Alberto, demanda sobre resolución de donación y revisión total o parcial de inmueble contra el Ayuntamiento de Zazuar, de la provincia de Burgos, siguiendo el juicio por los trámites del declarativo ordinario de menor cuantía, hasta en su día dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se declare resuelto total o parcialmente el contrato de donación sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, declarando el derecho de la parte actora a la propiedad y posesión de la misma, salvo en cuanto a las partes de locales que se justifique continúan dedicándose de hecho a impartir clases a niños de la localidad, con la consiguiente modificación de los asientos regístrales en los términos que previene el párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cancelando las inscripciones correspondientes y produciendo las nuevas que sean consecuencia de la resolución parcial de la donación, con expresa imposición de las costas procesales a la Corporación demandada. En un otrosí digo solicito el recibimiento del pleito a prueba. En otro otrosí digo solicitó se librara despacho para emplazamiento al Ayuntamiento de Zazuar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado Ayuntamiento de Zazuar, contestó a la demanda en nombre y representación del susodicho demandado la Procuradora señora Consuelo Alvarez Gilsanz, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que, teniendo por presentado el escrito, con el poder y copias que se acompañan, se sirva admitirlo por parte en la representación que ostento del Ayuntamiento de Zazuar y por contestada en tiempo y forma la demanda contra él formulada por don Alexander, seguir el juicio por sus legales trámites hasta en su día dictar sentencia, por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por esta parte, se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi representada; alternativamente, para el caso de entrar a conocer del fondo de la misma, se desestime igualmente la demanda, absolviendo a mi patrocinado de las peticiones contra él dirigidas, e imponiendo en todo caso a la parte actora las costas de este juicio con todo lo demás que proceda en Derecho y sea de hacer en justicia que pido en Aranda de Duero. En un otrosí digo solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia don Agustín Picón Palacio, dictó sentencia de fecha 9 de enero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo las alegaciones y excepciones aducidas por la parte demandada y desestimando como lo hago igualmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Oriza Pérez en la representación que tiene acreditada en autos, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Zazuar de las pretensiones contra él ejercitadas en esta litis y condenar y condeno a don Alexander a estar y pasar por esta declaración, a cumplirla y a pagar las costas causadas en ella».

Séptimo

El Procurador señor Cobo de Guzmán Ayllón en nombre y representación del actor-apelante don Alexander formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 1988 y cuya parte dispositiva es como sigue: "Por lo expuesto este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, de fecha 9 de enero de 1987, cuyo fallo desestimatorio se confirma, apreciándose también falta de acción en el demandante; todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada».

Octavo

La Procuradora señora doña María Luisa Noya Otero, preparó recurso de casación en nombre y representación de don Alexander, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en base en los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia que se recurre en violación o falta de debida aplicación del párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 641 del mismo Código, al no haber interpretado rectamente la cláusula sexta del contrato de donación, otorgado el 17 de junio de 1893. 2º También al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación, por falta de debida aplicación, del artículo 348-1º del Código Civil en relación con el artículo 1.963, 1º del mismo Texto legal.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción los autos se mandaron traer a la vista con debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda origen de esta litis se suplicó por el ahora recurrente como demandante "se declare resuelto total o parcialmente el contrato de donación sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, declarando el derecho de la parte actora a la propiedad y posesión de la misma, salvo en cuanto a las partes de locales que se justifique continúan dedicándose de hecho a impartir clases a niños de la localidad, con la consiguiente modificación de los asientos regístrales». Ambas sentencias de instancia desestimaron la demanda, y en la recurrida se sientan como hechos base de tal pronunciamiento los siguientes: a) Mediante escritura pública de 17 de junio de 1893, don Ricardo donó al Ayuntamiento de Zazuar (Burgos) un edificio que había mandado construir para su destino como Grupo escolar, con el fin de impartirse en el mismo instrucción primaria a los niños de ambos sexos; cuya donación fue aceptada por dicha entidad local, que había de cumplir otras obligaciones accesorias de la donación, b) Se hace constar en la cláusula 6ª de la escritura citada que "si por cualquier circunstancia, el Estado, la provincia o el municipio pretendieran destinar el edificio a que se refiere la donación a otro objeto, distinto de aquél para el que expresamente se ha construido, el señor donante, éste o sus herederos se reservan el derecho de adquirirlo en pleno dominio como dueño del mismo, considerándose entonces nula y de ningún efecto esta donación», c) El demandante y ahora recurrente, don Alexander, es bisnieto del donante, es decir descendiente directo del mismo en tercer grado o generación, d) En el edificio objeto de la donación se halla instalado actualmente un Colegio público con alumnos de primer grado de enseñanza general básica y preescolar, atendidos por un profesor, mientras que los restantes alumnos del pueblo de Zazuar correspondientes al ciclo superior de la enseñanza general básica son transportados diariamente al Centro comarcal de Peñaranda de Duero, con arreglo a las normas obligatorias de concentración escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, e) El edificio se encuentra en perfecto estado de conservación y sigue utilizándose para los fines que señaló el donante en cuanto compatibles con la normativa vigente sobre escolaridad primaria.

Segundo

Los hechos expuestos base de la sentencia recurrida no han sido impugnados en el recurso de casación, que se ampara en dos motivos, formulados con base en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el primero de ellos se acusa la "violación o falta de debida aplicación del párrafo 1 del artículo. 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 641 del mismo Código, al no haber interpretado rectamente la cláusula sexta del contrato de donación, otorgado el 17 de junio de 1893». Sostiene el motivo que el donante quiso establecer una condición resolutoria; que la donación litigiosa no era pura e irrevocable, sino bajo condiciones. Añade el motivo que es fácil confundir el "modus» y la "condictio»; debiendo prevalecer esta última por aparecer claramente, y produce efectos "ex tune», a diferencia del modo que los produce "ex nunc»; la condición destruye la relación jurídica como si nunca hubiera existido; en cambio la reversión admitida en el párrafo 1 del artículo 641 no se produce "pleno iure». Manifiesta el recurrente que la acción personal para hacerse restituir la cosa donada es distinta de la acción de revocación del artículo 652. En definitiva, se sostiene que la voluntad de los contratantes fue configurar el cambio de destino o la no utilización continuada de los bienes no como supuesto de un derecho potestativo a obtener la revocación, sino como evento determinante "per se» de la automática condición de la eficacia sobrevenida del negocio, esto es, auténtica condición resolutoria, por lo que la acción que corresponde en estos supuestos es la reivindicatoria. El motivo, sucintamente resumido en las precedentes líneas, no puede ser estimado, ya que a ello se oponen las siguientes consideraciones: a) La impugnación basada en la infracción del artículo 1.281, párrafo 1, del Código Civil presupone una interpretación del contrato que ha verificado la Sala "a quo», y para que prospere tal impugnación, según reiterada jurisprudencia que no se cita por ser suficientemente conocida, la interpretación impugnada ha de ser absurda o ilógica alejada de los criterios de la sana crítica. Y nada de eso aparece de la sentencia recurrida. Precisamente la interpretación literal de la cláusula 6ª del contrato de donación lleva a conclusión diversa de la que mantiene el recurso, en cuanto que de sus términos literales no se deduce en modo alguno que por el supuesto hecho de incumplirse la carga consustancial a la donación modal esta revierta "ipso jure» al donante o a sus herederos, sino que efectivamente se les concede a uno u otros "el derecho potestativo de adquirir los bienes mediante el ejercicio de las correspondientes acciones». "Reservarse el derecho de adquirir otra vez el pleno dominio», a que se refiere la cláusula discutida, y considerándose "entonces» nula la donación, demuestra que en tanto no se ejercite la acción para adquirir el pleno dominio, la donación continúa subsistente. Por tanto, el derecho de reversión propiamente no es tal en este caso, sino que se trata más bien de acción de revocación de donación por supuesto incumplimiento de cargas; mientras que la reversión, como confirma el artículo 812 del Código Civil, opera automáticamente dado el hecho de que dependa, b) En segundo lugar, es evidente que el caso debatido no está incluido, según los hechos probados, en el artículo 641 del Código Civil, que se invoca como aplicado indebidamente. Como se deduce de la interpretación de la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1988 que el recurrente cita reiteradamente de forma incompleta, ya que ésta se refiere textualmente al artículo 647 del Código Civil y no al 641 en que se apoya el motivo, refiriéndose asimismo la sentencia al efecto resolutorio del artículo 1.124 del mismo Código, dada la calificación de donación modal que se sostiene en dicha sentencia. La escritura de donación no establece reversión alguna a favor del donador, ni a favor de otras personas, sino sienta únicamente una donación modal, como con acierto razonó la sentencia recurrida; luego esta consideración impide también que prospere este motivo, c) La carga o "modus» establecida por el donante, si no se cumple actualmente en su totalidad no es por culpa o hecho dependiente de la voluntad de los donatarios, sino por la vigencia de disposiciones imperativas, cuya obligatoriedad no se ha discutido en este pleito, en cuanto a la enseñanza general básica, que exigen que los alumnos del ciclo superior se desplacen a otro lugar, no siendo posible que la enseñanza que les corresponde la reciban en su pueblo como dispuso el donante. Dicha carga se cumple actualmente, como se ha acreditado, en cuanto es posible legalmente. Por tanto, no puede imputarse a los donatarios incumplimiento de cargas o condiciones impuestas por el donante, lo que impide que la donación pueda ser revocada a tenor del artículo 647 del Código Civil . Por todo ello, el motivo examinado ha de ser desestimado, sin necesidad de examinar la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 647, en cuanto no se ha discutido eficazmente, ni ha trascendido a este recurso extraordinario, la legitimación activa del recurrente en la litis presente.

Tercero

Por último, en el motivo segundo, con el amparo procesal ya expuesto del número 5º del artículo 1.692 de la ley de enjuiciamiento civil, se acusa la "violación por falta de debida aplicación del artículo 348, , del Código Civil, en relación con el artículo 1.963, 1º del mismo texto legal». Insiste en este motivo el recurrente en que la condición sexta del contrato de donación configura una verdadera condición resolutoria determinante "per se» de la automática pérdida de eficacia del negocio y que "estamos en presencia de la acción que el heredero ejercita para recuperar los bienes que le pertenecen como propietario no poseedor de los mismos», acción que considera el recurso reivindicatoria para obtener la reversión. Seguidamente el motivo discurre sobre el comienzo de la supuesta usucapión de la cosa donada y concluye que no ha prescrito la acción para reivindicar. El motivo examinado merece la misma suerte desestimatoria que el anterior, efectivamente: a) No puede hablarse de que el recurrente tenga el carácter de dueño del inmueble debatido, en cuanto, como ya se razonó, no le alcanzan los efectos de la supuesta reversión que mantiene el recurrente, pues su parentesco con el donante se incardina fuera del alcance del segundo grado o generación ( artículos 741, en relación con el 781 del Código Civil ), b) Por lo tanto carece del carácter de propietario del inmueble, es decir, carece de título para reivindicar; luego huelga examinar los demás requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria. Por consiguiente, se impone el rechazo de este segundo motivo, y con el mismo la de la totalidad del recurso.

Cuarto

Respecto de costas del recurso, conforme al artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser impuestas al recurrente, y además ha de acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino señalado por la Ley.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Alexander, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial -hoy Provincial- de Burgos, de fecha 18 de octubre de 1988 ; con imposición de las costas generadas por el presente recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido. Líbrese la certificación correspondiente a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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