STS, 16 de Noviembre de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:8289
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.696.- Sentencia de 16 de noviembre de 1990.

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tenencia ilícita de armas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 254, 344 del Código Penal

DOCTRINA: El art. 254 define el tipo penal por la sola tenencia de armas sin guía ni licencia. Hay

prueba de que estaba cargada, tenía munición y funcionaba perfectamente. La ignorancia alegada

por hombre adulto de cuarenta y cinco años con numerosos antecedentes, entre ellos un robo,

carece de toda verosimilitud.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de enero de 1989, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite, del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, instruyó Sumario al núm. 114/1985 por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra el procesado Ignacio, y una vez concluso fue remitido a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1989, que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que sobre las 13'20 horas del día 22 de junio de 1985, funcionarios del Cuerpo Superior de Policía de esta ciudad, adscritos a la Sección de Estupefacientes, previa investigación oportuna en torno a un individuo denominado « Ignacio » que se dedicaba al tráfico de estupefacientes en la zona de la Barceloneta que iba a recibir un envío de hachís procedente del sur, solicitaron y obtuvieron un mandamiento de entrada y registro en núm. NUM000, NUM001, NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, domicilio del acusado, Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes computables en la presente causa, lugar en el que fueron aprehendidos: una «papelina» de heroína con un peso de 2,5 gramos, una bolsa con veintitrés pastillas de hachís con un peso total de 5,750 kgs., tres cintas adhesivas, dos básculas de pequeño tamaño, bolsas de papel de celofán, 109.800 ptas. por un lado del comedor y 25.000 ptas. por otro, sustancia aquella última (hachís) que el acusado pretendía comercializar a fin de obtener un beneficio económico. Asimismo le fue ocupada una pistola marca «Rhanen» calibre 6,35 núm. NUM002, respecto de la cual no poseía aquél documentación a su favor, con su correspondiente cargador con munición y munición aparte, siendo apta para el disparo.

Segundo

La Audiencia de instancia, estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal, y otro delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 254 del Código Penal . De dichos delitos se considera criminalmente responsable en concepto de autor al procesado Ignacio, sin que en la realización de los mismos hubieren concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habiéndose dictado el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio, como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor, de un delito de tenencia ilícita de armas asimismo precedente menor y ambos con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso de la droga, balanzas y armas ocupadas dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado para otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del procesado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del párrafo 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de ley del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida de los arts. 254 y 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 1990, sin que hubiere comparecido representación alguna del recurrente. Por la representación del Ministerio Fiscal se impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ha acogido al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como quiera que la valoración de la prueba es atribución exclusiva del Tribunal de instancia (art. 741 de la Ley Procesal) y que el recurso de casación tiene un carácter extraordinario que lo diferencia absolutamente de una nueva instancia, la alegación de la presunción iuris tantum de inocencia, solo puede conducir a que esta Sala se limite a comprobar si ha habido en la causa actividad probatoria legal y suficiente para que el Tribunal a quo pudiera apoyar su convicción de culpabilidad.

Y, en efecto, esa actividad ha existido y desvirtúa sobradamente aquella presunción. En primer lugar de los dos delitos hay pruebas objetivas flagrantes, la aprehensión en el domicilio propio del recurrente, realizado con mandamiento judicial, tanto de las drogas (más de 5 kgs. de hachís en pastillas, 2,5 gramos de heroína, dos balanzas de precisión, bolsas, cintas adhesivas) y de la pistola en buen uso, sin licencia. Ha habido ratificación policial en el juicio y hay dos declaraciones del coimputado, en la Policía con Letrado y ante el Juez, que contradicen al recurrente. Este no ha probado ninguna de sus pretendidas coartadas, atribuyendo a terceros el depósito en su casa -con su consentimiento por supuesto-, tanto el arma como el hachís, sin que tal confianza sea verosímil dada la escasísima información que haya podido suministrar sobre ellos. El coimputado -con el que se había conocido en prisión-, llegó al piso estando la Policía, con llamada convenida y trató de huir en el acto. Todo ello tanto la prueba directa flagrante, como la indiciaría, han permitido al Tribunal sentenciador contrastar la veracidad del conjunto probatorio, suficiente para su valoración culpabilística y concretamente para inferir, como diremos en el motivo siguiente, el ánimo delictivo del comportamiento externo.

Por lo que la alegación está desvirtuada y no puede prosperar en vía de casación. Segundo: El 2.° motivo se ha amparado en el núm. 1.° del art. 849 que obliga a un respeto absoluto a la declaración de hechos probados de la sentencia. Alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 254 y 344 del Código Penal, invocando luego en el desarrollo el art. 6.° bis a), último párrafo. Con lo que ya se incurre en mezcla o confusión de motivos, infringiendo el art. 874 e incurriendo en la causa cuarta del art. 884 de inadmisibilidad que conduce ahora a su desestimación.

En el razonamiento pretende apoyarse en el desconocimiento de los hechos probados, que intenta adicionar con datos no probados. Por todo ello es de aplicación el núm. 3.° del art. 844 que también ahora impone la desestimación.

El art. 254 define el tipo penal por la sola tenencia del arma sin guía ni licencia. Hay prueba de que estaba cargada, tenía munición y funcionaba perfectamente. La ignorancia alegada por un hombre adulto de cuarenta y cinco años con numerosos antecedentes penales (aunque cancelados a efectos de reincidencia), entre ellos un robo, carece de toda verosimilitud. El art. 344 es un tipo penal de riesgo o peligro abstracto que se consuma por la tenencia configurada para el tráfico: Las drogas diferentes, una de ellas en cantidad de 5 kgs., unido a las balanzas y bolsas para su dosificación, sin contar con las 104.000 ptas. en la casa (su profesión es trabajador portuario) y la llegada oportuna en presencia de la Policía del coimputado que huye, confirman las sospechas y confidencias policiales de expender. También tiene entre sus antecedentes cancelados una condena por delito contra la salud pública. En tal cuadro ambiental, otra vez cabe sobradamente hallar fundada la inferencia del Tribunal de que ese adulto en nuestro tiempo no puede alegar ingenua ignorancia que carece, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, de toda credibilidad. Un hombre así no admite a ciegas en su casa 5 kgs. de hachís de un supuesto semi-desconocido, en la calle, sin más averiguaciones, ni este fantasmal traficante hace también a desconocidos regalos de ese valor comercial.

De todo ello se infieren correctamente el conocimiento y voluntad, en consecuencia el dolo característico de uno y otro delito, y es refutable el alegado error de prohibición. No existe infracción de los preceptos penales aplicados.

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ignacio contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de enero de 1989, en la causa seguida contra dicho procesado por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas, así como al pago de 750 ptas. en calidad de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna, con devolución del sumario y rollo que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Rafael Estévez Fernández.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite, don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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