STS, 21 de Noviembre de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:8436
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.968.-Sentencia de 21 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.650/1989.

MATERIA: Obras sin licencia; sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo . Reglamento de Disciplina Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 8 de junio de 1990 .

DOCTRINA: La norma recomienda que al fijar la cuantía y naturaleza de la sanción se tenga en

cuenta la gravedad del hecho, su entidad económica, reiteración y grado de culpabilidad del

infractor.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don José Pérez Templado, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada «Productos Mencey, S. A.», no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de junio de 1989 por la antigua Audiencia Territorial de Albacete, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Murcia, en recurso sobre realización de obras sin licencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Murcia se ha seguido el recurso núm. 33/88, promovido por «Productos Mencey, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia, sobre realización de obras sin licencia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1989 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Productos Mencey, S. A.", contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 24 de febrero de 1987, adoptado por la Comisión de Gobierno, y de 20 de noviembre del mismo año, del Consejo de la Gerencia Urbanística, debemos anular y anulamos estos acuerdos sólo en lo que se refiere a la cuantía de la multa urbanística impuesta a dicha Entidad, que se fija en 25.000 pesetas; sin costas».

Tercero

Contra la anterior Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal (verificándose dentro del término), y no estimándose necesaria la celebración de vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1990. Fundamentos jurídicos

Primero

Al pasar el proceso que nos ocupa a nuestras manos, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el tema controvertido en el mismo se ha reducido ostensiblemente, ya que el relacionado con la existencia de la infracción urbanística imputada a la Empresa actora viene a ser reconocido por ésta, al consentir la Sentencia recurrida, que la da por producida, limitándose el debate, mejor dicho, las alegaciones del Ayuntamiento murciano apelante, único personado en esta segunda instancia, a combatir la reducción de la multa, por el mismo establecida, en la cuantía de 856.658 pesetas, efectuada por el Tribunal a quo, que ha dejado en la de 25.000 pesetas.

Segundo

Se ha basado el Tribunal de instancia, para llegar a tan drástica reducción, en los criterios marcados en el art. 228.5 de la vigente Ley del Suelo, al recomendar se tenga en cuenta la gravedad del hecho, su entidad económica, reiteración de los mismos y grado de culpabilidad del infractor; citando a este respecto la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta cuestión: Sentencias de 29 de marzo y 8 de junio, entre otras.

Tercero

Consideramos muy acertada la cuantificación de la multa llevada a cabo por el Tribunal a quo, ya que la fijada por la Administración municipal era a todas luces exagerada y desproporcionada con la Entidad de la infracción. En efecto, recurriendo a las causas modificativas de la responsabilidad previstas para estos casos en el art. 55 del Reglamento de Disciplina Urbanística, observamos que en el que nos ocupa, el hecho, como después veremos, no ha ofrecido la menor gravedad, ni ha existido reiteración de entidad económica leve, si se tiene en cuenta la obra realizada sin licencia, atreviéndonos a afirmar que la Empresa infractora, si ha pecado en algo, es en un exceso de confianza en la legalización de la obra.

Cuarto

Para justificar lo dicho bastará con exponer que si la inspección de obras del Ayuntamiento denuncia la emprendida sin licencia por esta Empresa, es porque la misma la había solicitado un día antes, el 10 de marzo de 1986, que la obra emprendida por ella se reducía a labores de cimentación y relleno de zanja, que nada más recibir la orden de paralización acató tal decisión presentando escrito pidiendo disculpas y, por último, que la obra era legalizable y fue legalizada.

Quinto

Es merecedora, por todo lo expuesto, la Sentencia que nos ocupa, de confirmación, por ajustada a Derecho, con aceptación de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 1.650/89, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de dicha capital, de 13 de junio de 1989, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

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