STS, 14 de Noviembre de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12615
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.931.-Sentencia de 14 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.563/1989.

MATERIA: Licencia de obras para construcción de un etilenoducto. Denegación.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades Molestas de 1961 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1989 y 16 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: Si bien la eficacia en el actuar de la Administración desaconsejaba repetir en cada uno

de los municipios interesados una serie de trámites, las finalidades que trata de alcanzar el

Reglamento de Actividades hace innecesario repetirlas cuando todos los Ayuntamientos

intervinieron a través de una Comisión.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cervelló, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Empresa «Viniclor, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de mayo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, sobre denegación de licencia de obras para la construcción de un etilenoducto.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad "Viniclor, S. A.", contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cervelló en fecha 21 de julio de 1986, de contenido ya expuesto, acuerdos expreso y presunto que declaramos nulos por no ser conformes a Derecho, y en consecuencia ordenamos al Ayuntamiento de Cervelló a que proceda a otorgar a la Entidad recurrente la licencia de obras inherentes a la construcción y puesta en servicio de un etilenoducto a su paso por dicho término municipal, licencia a la que se contraen los presentes autos, desestimando las demás pretensiones hechas valer en la demanda. Sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas».

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.-Impugna la Entidad recurrente la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Cervelló, en fecha 27 de julio de 1986, por cuya virtud se denegó la concesión de licencia para la ejecución de las obras inherentes a la construcción y puesta en servicio de un etilenoducto a su paso por dicha población, resoluciones ambas cuya nulidad suplica en la demanda que promueve, así como la declaración de que la licencia peticionada debe entenderse concecida por silencio administrativo, y subsidiariamente y para el caso de no acogerse esta pretensión, la condena para con el Ayuntamiento demandado al otorgamiento de la mencionada licencia. Segundo.-Expuesto lo anterior y determinado el objeto de la litis, así como el contenido de las pretensiones hechas valer en la demanda, habida cuenta de las alegaciones y fundamentaciones expuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, es preciso señalar en primer lugar que resulta de todo punto insuficiente para fundar la pretensión de nulidad la alegación relativa a la falta de motivación del acto recurrido, pues aunque de forma sucinta y escueta, el acto impugnado contiene la indicación de los motivos que justifican, según la Corporación recurrida, la denegación de la licencia. En segundo término y por lo que se refiere a la primera y fundamental alegación, que determina la pretensión hecha valer con carácter principal relativa a entenderse otorgada la licencia por silencio administrativo positivo, es preciso hacer notar que este instituto opera por el transcurso del plazo de un mes previsto en el art. 9.5 del RSCL . cuando se trata de obras o instalaciones menores, apertura de establecimientos en general o de cualquier otro objeto no comprendido en los apartados anteriores, relativos entre otros a las licencias de obras mayores; así las cosas, es evidente que las obras inherentes a la construcción y puesta en servicio de un etilenoducto, conducción subterránea para el transporte de gas etileno (inflamable), no pueden ser entendidas como obras menores, aun cuando se calificara el movimiento de obras derivado de la apertura de la zanja, colocación de tuberías y relleno de la misma como de escaso calibre, por lo que la alegación relativa a entenderse concedida la licencia por silencio administrativo ha de ser rechazada en la presente resolución. Tercero.-Sentado lo anterior, es preciso proceder al examen de la legitimidad de la obra proyectada y el de la conformidad o disconformidad de la misma con las disposiciones vigentes, tanto en el aspecto técnico como en el urbanístico; sobre este particular es preciso hacer notar que no existe normativa específica reguladora del transporte por canalización de este tipo de productos (si bien como resulta del dictamen pericial obrante en autos las referencias técnicas del proyecto dejan desfasadas, por ser incluso más completas a las previstas en normas de otros países), no obstante lo cual el proyecto se halla informado favorablemente por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Industria de Barcelona y sus medidas de seguridad aceptadas por Resolución de fecha 5 de junio de 1986 de la Dirección General de Tecnología y Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña; asimismo la canalización proyectada fue objeto también de estudio por parte de los distintos Ayuntamientos de los términos municipales afectados, mediante Comisión creada al efecto; de todo lo cual resulta que nos encontramos ante el proyecto de obra con una elaboración y supervisión específica y más amplia que la derivada del Reglamento de Actividades Clasificadas, que no le es de aplicación, pues, aun cuando en buena lógica pueda hablarse de actividad peligrosa, la observancia de los trámites que el citado Reglamento del año 1961 previene conduciría a una innecesaria multiplicación de los mismos, dado el alcance supramunicipal de la obra proyectada, cuya ausencia se ve compensada por la intervención y control de las Entidades ya citadas. Cuarto.-Por último, y en cuanto a la compatibilidad de usos de la obra proyectada con los previstos para los suelos por los que habrá de discurrir en el PGOU. de Cervelló, la alteración temporal y provisional de los usos derivada del movimiento de tierras necesario para efectuar la canalización no puede objetarse como incompatibilidad con aquellos, máxime si se tiene en cuenta que resulta suficientemente justificado en autos que una vez concluida la canalización, que únicamente produce un impacto ambiental de cierta entidad en la zona de bosque al afectar las obras de canalización a una franja de 12 metros en la que se destruye toda la masa vegetal (prueba pericial), y realizadas las labores de restauración, el único impacto sobre la flora y la fauna y el paisaje quedará reconducido a la franja de servidumbre de 3 metros que deberá convertirse en un camino de tierra compactada. En este orden de cosas también resulta probado que la obra proyectada es del todo improbable que pueda producir una contaminación de las aguas de la estación de captación que suministra agua potable a la Urbanización Can García [extremo d) prueba pericial], por lo que, de conformidad con lo anteriormente señalado, es de estimar parcialmente el recurso sostenido por la actora y resolver como se dirá en la parte dispositiva de esta resolución. Quinto.-No existe especial mérito para hacer expresa declaración sobre las costas causadas».

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un Acuerdo del Ayuntamiento de Cervelló (Barcelona) por el que se deniega a la Entidad interesada una licencia municipal que había solicitado para la ejecución de las obras inherentes a la construcción y puesta en servicio de un etilenoducto a su paso por el indicado término municipal. La Sentencia apelada ha ordenado que le sea facilitada a la Sociedad referida la licencia de que se trata. Frente a dicha Sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se alega, en síntesis, por el expresado Ayuntamiento que ha debido tramitarse en el caso en cuestión el expediente previsto por el Reglamento de Actividades Molestas de 1961 y que la instalación litigiosa es incompatible con los usos previstos por el planeamiento aplicable para los terrenos por los que ha de discurrir dicha instalación.

Segundo

Al examinar las alegaciones que acaban de ser referidas lo primero que ha de decirse es que las cuestiones planteadas en esta apelación ya fueron examinadas por esta Sala al conocer de recursos planteados contra acuerdos similares a los cuestionados en estos autos (Sentencias de 19 de octubre de 1989 y 16 de mayo del presente año). En la segunda de las Sentencias indicadas se dijo que «si (...) la obra en cuestión discurre por diversos municipios, habría supuesto, como dice la Sala de instancia, una innecesaria repetición de trámites la aplicación en cada uno de aquellos municipios de la normativa del Reglamento de Actividades Insalubres, Nocivas, Molestas y Peligrosas, aparte de que los aspectos de la seguridad de la instalación litigiosa, en razón a las características de la misma, antes indicadas, exigían, como efectivamente ocurrió, que aquéllos fueran examinados por órganos que contemplaran la obra en su conjunto. Por otro lado, la intervención de los municipios afectados se ha llevado a cabo (...) a través de una Comisión y de reuniones en las que aquéllos pudieron exponer sus puntos de vista sobre la instalación del etilenoducto. Resulta, pues, que si bien la eficacia en el actuar de la Administración desaconsejaba, como se ha indicado, repetir en cada uno de los municipios interesados una serie de trámites, las finalidades que trata de alcanzar la Reglamentación de Actividades clasificadas aparecen cumplidas con la tramitación que ha tenido el proyecto de la obra litigiosa». Este Tribunal reitera en esta Sentencia el razonamiento que se acaba de expresar, lo que obliga a la desestimación de la primera de las alegaciones del apelante que quedaron antes mencionadas.

Cuarto

Se indicó ya que la segunda de las alegaciones de la parte apelante pone de manifiesto la incompatibilidad de la instalación en cuestión, dada su peligrosidad, con los usos permitidos en la zona de que se trata. Concretamente, se dice que el terreno donde se pretende instalar la conducción en cuestión está calificado por el correspondiente planeamiento como «Áreas de bosque», y que los usos permitidos «son la creación de masas arbóreas y los usos de la zona rural, que son viviendas unifamiliares». Con relación a esta argumentación hay que señalar, reiterando igualmente lo dicho en las Sentencias de esta Sala antes aludidas, que en el caso que se enjuicia no puede perderse de vista que se está ante una conducción subterránea, lo que impide entender que se produzca la alteración de usos que se denuncia.

Quinto

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cervelló contra la Sentencia, de fecha 3 de mayo de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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