STS, 15 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:12777
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.674.-Sentencia de 15 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley

MATERIA: Tenencia ilícita de armas y lesiones.

NORMAS APLICADAS: Art. 254 del Código Penal .

DOCTRINA: Según la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, art.

  1. «Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad... (los Cuerpos de Policía dependientes de las

Corporaciones Locales» y que, entre los, principios básicos de actuación de dichas fuerzas y

cuerpos en cuanto a dedicación profesional, la propia ley establece que «deberán llevar acabo sus

funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se

hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana». Al estar en posesión el

hoy recurrente por ser Policía Municipal de licencia de armas y guía de pertenencia, los fines

esenciales de la protección penal derivada de la figura delictiva analizada puede decirse que

estaban debidamente garantizados, sin perjuicio de que la tenencia o el uso del arma,

reglamentariamente prohibidos puedan ser sancionados administrativa o disciplinariamente.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Salvador contra sentencia dictada por Ja Audiencia Provincial de Santander que le condenó por el delito de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de Hecho

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 15 de 1987 contra Salvador r y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 27 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Salvador r, Policía Municipal de Pamplona, titular de licencia de armas y guía de pertenencia de revólver, marca "Astra", calibre 38.4 núm. 334.548, otorgada de conformidad con el Real Decreto 768/1981 de 10 de abril y en la que de modo manifiesto y destacado se hace constar, que sólo tiene validez y podrá usarse el arma, cuando el agente de la autoridad titular se encuentre en acto de servicio, se desplazó a la localidad de Suances -Cantabria-, en uso de permiso reglamentario, donde siendo las 3, 30 horas del día 29 de marzo de 1986, pretendió entrar en la discoteca "Pata Palo" sin pagar la entrada, lo que le fue impedido por el portero, y al insistir el procesado sin lograr su pretensión, sacó éste el revólver, ya reseñado, con el que apuntó al referido portero y al ser perseguido por el mismo y el camarero del local Cosme e, que había acudido en ayuda del otro, sacó nuevamente el arma, advirtiéndoles que no se acercaran, y al dar un paso hacia adelante Cosme e, efectuó un disparo, con propósito intimidatorio, que rozó a Cosme e a la altura del tercio medio de la pierna derecha, causándole un hematoma del que curó en siete días, durante los cuales precisó asistencia facultativa, sin estar impedido para su trabajo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Salvador r, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones ya definidos anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor por le delito y siete días de arresto menor por la falta de accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho se sufragio durante la condena por le delito y al pago de las costas procesales e igualmente condenamos a que abone 14.000 ptas. a Cosme e, como indemnización de prejuicios. Declaramos la solvencia del procesado aprobando el auto del instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Salvador r que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal ; 2.° infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 582 del Código Penal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 8 de noviembre pasado, con asistencia del Letrado don Ángel Ruiz de Erechum, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó

Fundamentos de Derech

Primero

El primer motivo, deducido al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley «por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal »

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «... el hecho de que un Policía Municipal tenga el arma reglamentaria fuera de servicio deberá ser sancionado administrativamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.° párrafo 2.° del citado Decreto (Real Decreto 768/1981, de 10 de abril), pero nunca se podrá considerar como delictiva su acción», discrepando así de la tesis mantenida por el Tribunal de instancia, basada en el art. 8.° del mencionado Real Decreto, según el cual las licencias de uso de armas reguladas en el mismo, tendrán validez mientras sus titulares «... conserven el carácter de agentes de la autoridad... careciendo de la misma siempre que se encuentren fuera de servicio»

Destaca también la parte recurrente que «con posterioridad al Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, se promulgó la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1986, que regula las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Policías de la Comunidades Autónomas y las Policías Locales», de modo que -de acuerdo con el art. 52 de dicha ley- «los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatuario, por los principios generales de los capítulos 2° y 3.° del título primero y por la sección cuarta del capítulo cuarto del título segundo de la misma ley...».

Se castiga, en el art. 254 del Código Penal, «la tenencia de armas de fuego fuera del propio domicilio, sin poseer la guía y la licencia oportunas, o en el propio domicilio, sin la guía de pertenencia...»

Constituye la tenencia ilícita de armas un delito de peligro abstracto, general o comunitario, cuyo bien jurídico protegido no es otro que la seguridad de la comunidad frente a los riesgos que representaría la libre circulación y tenencia de armas de fuego; por lo que la Administración regula minuciosamente tanto la fabricación, como el comercio y la titularidad de las distintas armas, amén de las licencias para su uso. De ahí la complejidad que siempre implica el tener que acudir, para completar la descripción de la conducta penal típica, a normas legales extrapenales, incluidas las reglamentarias, propia de las leyes penales en blanco, lo cual debe tener su adecuado reflejo en el ámbito de la culpabilidad

En referencia ya al presente caso, es preciso partir de los datos recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida -cuya intangibilidad es consecuencia obligada del motivo examinado (vid art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )-, en el que se hace constar: 1.° Que Salvador r es Policía Municipal en Pamplona; 2.° que el mismo es titular de licencia de armas y guía de pertenencia del revólver, marca «Astra», calibre 38.4 núm. NUM000 0, otorgada de conformidad con el Real Decreto 769/1981, de 10 de abril, y 3.° que, encontrándose en la localidad de Suances (Cantabria), al negarse el portero de una discoteca a dejarle entrar sin pagar la correspondiente entrada, hizo uso de dicha arma, efectuando un disparo con ánimo intimidatorio, que rozó a una persona, causándole un hematoma del que curó en siete días

Llegados a este punto, y sin ocultar que la conducta del hoy recurrente pudo haber sido acreedora a la correspondiente sanción penal derivada de una calificación jurídica distinta de la que ha sido objeto en la presente causa, sobre lo que nada más procede añadir en razón de las exigencias propias del principio acusatorio (vid art. 24.2 de la Constitución ), es procedente destacar: a) Que, si bien el art. 8.ª del Real Decreto 768/1981, a que se viene haciendo especial referencia, dispone que las licencias concedidas al amparo del mismo tendrán validez mientras sus titulares conserven el carácter de los agentes de la autoridad y que carecerán de la misma siempre que se encuentren fuera de servicio, no cabe olvidar que, con posterioridad a dicha norma, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, precisa -en su art. 2.° - que: «Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:...c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales», y que, entre los «principios básicos de actuación» de dichas fuerzas y cuerpos, en cuanto a «dedicación profesional», la propia ley establece que: «Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana» (vid art. 5.4 b) Que, al estar en posesión el hoy recurrente, por su condición de Policía Municipal, de licencia de armas y guía, de pertenencia, los fines esenciales de la protección penal derivada de la figura delictiva analizada puede decirse que estaban debidamente garantizados, sin perjuicio de que la tenencia o el uso del arma, reglamentariamente prohibidos, puedan ser sancionados administrativa o disciplinariamente

Por todo lo dicho, procede estimar este motivo

Segundo

El segundo motivo, al amparo también del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley «por indebida aplicación del art. 582 del Código Penal »

Afirma la parte recurrente que «...en el caso que nos ocupa se ha infringido el art. 582 al estimar cometida una falta de lesiones dolosa, cuando únicamente debiera entenderse que las lesiones causadas han sido por imprudencia»

La forma de realizar el disparo -pese a efectuarlo con propósito intimidatorio- denota claramente la existencia de un dolo eventual, suficiente para la calificación jurídica aquí impugnada, dado que la lesión sufrida por Ramón se produjo al ser rozado, a la altura del tercio medio de la pierna derecha, por el proyectil disparado por el hoy recurrente, cuya trayectoria, por tanto, implicaba un riesgo no buscado directamente pero sí asumido, que es lo propio del dolo eventual

En conclusión, pues, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo primero con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Salvador r, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 27 de junio de 1988, en causa seguida al mismo por delitos de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.-Siro Francisco García Pérez.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

SEGUNDA SENTENCI

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, con el núm. 15 de 1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander por delitos de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones contra el procesado Salvador r, nacido el 17 de agosto de 1946, hijo de Manuel y Belarmina, natural de Vibaño -Asturias-, vecino de Burlada -Navarra-, de estado casado, de profesión Policía Municipal, sin antecedentes penales y en libertad; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hech

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala

Fundamentos de Derech

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente respecto de la falta de lesiones del art. 582 del Código Penal

Segundo

Se dan aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso

Los hechos descritos en el factum de la sentencia recurrida, dada la incidencia que sobre ellos debe reconocerse a la vigente regulación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo ), no pueden configurarse como constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas (vid art. 254 del Código Penal ), por lo que debe absolverse al procesado de dicho delito

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso

FALLAMOS

Que absolvemos al procesado Salvador r del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado, y, al propio tiempo, confirmamos la condena impuesta el mismo, en el fallo de la sentencia recurrida, por la falta de lesiones, y le condenamos también al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Finalmente, confirmamos también los restantes pronunciamientos del Tribunal a quo, contenidos en aquel fallo, en cuanto sean compatibles con lo aquí resuelto

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.-Siro Francisco García Pérez.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

2 sentencias
  • SAP Málaga 70/2001, 24 de Abril de 2001
    • España
    • 24 Abril 2001
    ...la doctrina mantenida por la Jurisprudencia de forma reiterada y constante, y así, entre otras, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1990, 21 de Octubre y 11 de Diciembre de 1992, 18 de Febrero de 1993, 27 de Mayo y 24 de Noviembre de 1994; por ello, cua......
  • Sentencia Audiencias Provinciales, 30 de Enero de 2003
    • España
    • 30 Enero 2003
    ...la doctrina mantenida por la Jurisprudencia de forma reiterada y constante, y así, entre otras, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1990, 21 de Octubre y 11 de Diciembre de 1992, 18 de Febrero de 1993, 27 de Mayo y 24 de Noviembre de 1994; por ello, cua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR