STS, 17 de Noviembre de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:16373
Número de Recurso3026/1990
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.317.-Sentencia de 17 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 3.026/1990.

MATERIA: Expropiación forzosa; justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: Quien hace uso de la facultad expropiatoria es quien toma la iniciativa de la

expropiación forzosa y ha de ser considerada como Administración expropiante.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 5 de diciembre de 1989, en su pleito núm. 912 de 1984. Sobre justiprecio.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel-Andrés Fariña Gómez y, por fallecimiento del mismo, por el Procurador don Javier Bejerano Fernández en representación de doña Lucía contra el acto presunto de desestimación, por silencio administrativo, de las peticiones de los escritos presentados en el Ayuntamiento de Arbo con fechas 3 de junio y 27 de septiembre de 1983 y contra los actos presuntos de la Diputación Provincial de Pontevedra a la iniciación de los expedientes o piezas separadas para la fijación de los justos precios de las fincas núms. NUM000 y NUM001, expropiadas con motivo de las obras de la carretera de circunvalación de Arbo, y a seguir la tramitación de dicho expediente por todos sus trámites, sin dilación alguna, hasta su terminación definitiva en vía administrativa, así como a proceder acto seguido al pago de las cantidades señaladas, con los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación; absolviendo a la Diputación de las demás peticiones y al Ayuntamiento de Arbo; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: «1.º La actora doña Lucía solicita en el suplico de la demanda que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando los actos presuntos dictados por el Ayuntamiento de Arbo y la Diputación Provincial de Pontevedra, condenando a cualquiera de los Organismos indicados que resulte ser la Administración expropiante, la iniciación de los expedientes o piezas separadas para la fijación de los justos precios de las fincas núms. NUM000 y NUM001, expropiadas con motivo de las obras de la carretera de circunvalación de Arbo, y a seguir la tramitación de dichos expedientes por todos sus trámites, sin dilación alguna, hasta su terminación definitiva en vía administrativa, así como a proceder, acto seguido, al pago de las cantidades señaladas, con los intereses legalmente oportunos; y declarar, igualmente, el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demora en la iniciación de los expedientes, en la cuantía que se determine en el correspondiente trámite de ejecución de sentencia. 2.º Él Ayuntamiento de Arbo en su contestación alega, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva, porque no adoptó acuerdo alguno tendente a expropiar las fincas núms. NUM000 y NUM001 de la propiedad de la recurrente, ya que quien adoptó el acuerdo fue la Diputación Provincial de Pontevedra el día 31 de enero de 1978; mientras que la Diputación Provincial de Pontevedra al contestar afirma que el Ayuntamiento de Arbo es el obligado a tramitar los expedientes de expropiación de las fincas núms. NUM000 y NUM001, de las que existe acta previa a la ocupación en el expediente, porque la Diputación en el referido acuerdo de 31 de enero de 1978 adoptó el acuerdo de que sería "a cargo del indicado Ayuntamiento el abono del importe a que ascienden las expropiaciones"; que fue el Ayuntamiento de Arbo el que hizo el depósito necesario en la Caja General de Depósitos, para ocupación de las fincas con su propio dinero; que el acta previa a la ocupación, tanto de la finca núm. NUM000 como de la finca núm. NUM001, cuando el Alcalde dice que comparece en representación del Ayuntamiento, es que comparece como representante de la Administración y además como Alcalde, por lo que no puede ponerse en duda quién es el que expropia; y que además de construir una carretera de circunvalación del pueblo de Arbo, le prestan su asistencia técnica, lo que no quiere decir, ni mucho menos, que es la Diputación la que ha de pagar el importe de los bienes expropiados. 3." La Sentencia de esta Sala núm. 483 de 9 de julio de 1987 dictada en el recurso 1285/1984 que se refiere a la misma expropiación, aunque no intervino la Diputación Provincial de Pontevedra, expone "que el Ayuntamiento demandado alega en primer lugar en su contestación la causa de inadmisibilidad del recurso basada en que carece de legitimación para soportar la acción, porque la Corporación Municipal no había adoptado acuerdo alguno sobre tal expropiación; y, efectivamente, examinado el expediente unido a los presentes autos, apreciase que si bien el Ayuntamiento gestionó diversos particulares de la obra de referencia y se entendió con personas afectadas por la misma, lo cierto es que no fue dicho ente quien decidió la expropiación, sino la Diputación; así pues, es éste el Organismo administrativo que deberá tramitar las piezas correspondientes del expediente expropiatorio, y ante quien se deberían, por tanto, haber realizado las peticiones pertinentes"; y así se deduce del referido acuerdo de la Diputación Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1978 (fol. 38) de iniciar el expediente de expropiación de los terrenos necesarios para la apertura de la carretera de circunvalación de Arbo, etc. sin perjuicio de que la Diputación pueda exigir al Ayuntamiento de Arbo, si lo han convenido, "el abono del importe a que ascienden las expropiaciones"» por lo que procede apreciar la falta de legitimación causal pasiva del Ayuntamiento de Arbo y condenar a la Diputación Provincial de Pontevedra, por ser la Administración expropiante, a cumplir la petición principal del suplico de la demanda. 4.° Respecto de la petición de derecho a percibir la recurrente "una indemnización por daños y perjuicios sufridos por la demora en la iniciación de los expedientes, en la cuantía que se determine en el correspondiente trámite de ejecución de sentencia", limitándose sólo a los sufridos por demora, al ser un expediente incoado con carácter de urgencia, debe girarse la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata (art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita (Sentencia de 29 de septiembre de 1987). 5.º Nº. 1.317 procede hacer expresa imposición de las costas procesales (art. 131 de la Ley Jurisdicciona l).»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose como parte apelante el Procurador Sr. Blanco Fernández en representación de la citada Diputación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Blanco Fernández en representación de la Diputación Provincial de Pontevedra, por escrito en el que, después de manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia que se recurre por no estar ajustada al ordenamiento jurídico, dictando otra por la que absuelva libremente a esta parte demandada y apelante.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1990, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan substancialmente los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Las alegaciones que la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra aduce en el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción no se estiman suficientes, a juicio de esta Sala, para enervar o desvirtuar los acertados razonamientos que la sentencia apelada contiene y que han sido aceptados por esta Sala, en atención a que el criterio que se sustentó en la Sentencia núm. 483 de 1987, de fecha 9 de julio de 1987, dictada en el recurso 1285/1984 -y cuya sentencia es traída a las actuaciones de instancia, haciéndose uso de la facultad que le confiere el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción -, está corroborado por la certificación expedida por el Secretario General interino de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, que obra unida al fol. 61 de las actuaciones, en cuya certificación se hace constar que la citada Corporación Provincial en sesión plenaria celebrada el día 31 de enero de 1978 adoptó entre otros el acuerdo de iniciar el expediente de expropiación de los terrenos necesarios para la apertura de la carretera de circunvalación de Arbo, designándose perito de la Administración para la misma al Ayudante del Servicio de Vías y Obras, don Iván, de donde meridianamente se desprende que quien hace uso de la facultad expropiatoria que el art. 2.º.1 de la Ley Expropiatoria reconoce es la Diputación apelante, que es quien toma la iniciativa expropiatoria, y por tal motivo ha de ser considerada como la Administración expropiante, ello con independencia de los acuerdos que entre la expresada Diputación y el Ayuntamiento de Arbo hayan podido existir en orden a quién de ambas entidades, y en qué cuantía, debe de soportar el coste económico que las expropiaciones inherentes a la obra habilitante de las mismas acarree que no puede servir para desnaturalizar la condición de Administración expropiante en la Diputación, por ser ésta quien acuerda el inicio del expediente expropiatorio de los terrenos necesarios para la apertura de la carretera de circunvalación de Arbo, y que por tal causa debe de soportar las consecuencias derivadas de tal acuerdo y en particular las que son objeto de pretensión en el presente proceso y acogidas por la sentencia que se combate.

Segundo

Las razones que anteceden, en unión de las consignadas en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que han sido aceptados por esta Sala, los cuales se dan por reproducidos en evitación de inútiles y estériles reiteraciones, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación en todas sus partes de la sentencia objeto de impugnación, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente alzada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de diciembre de 1989, al conocer del recurso contencioso-administrativo instado por doña Lucía y tramitado con el núm. 912/1984, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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