STS, 23 de Noviembre de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:8521
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.752.-Sentencia de 23 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Minoría de edad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.3 y 61 del Código Penal.

DOCTRINA: No se ha demostrado error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto al dato

de la edad, sin que la duda existente a tal extremo se haya podido aclarar, al no existir en autos

documento alguno que se refiera a tal extremo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel, contra sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para el fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Benidorm, de los de Alicante, instruyó sumario con el núm. 63/1986 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 28 de marzo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día, de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y al pago de la totalidad de las costas del juicio y de una indemnización de 34.700 ptas. al perjudicado Raúl .

Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Se declaran como hechos probados, que entre las 12,00 y las 18,00 horas del día 25 de marzo de 1984, el procesado Carlos Daniel, nacido el 29 de marzo de 1966 y sin antecedentes penales, entró por una ventana, cuyo cristal rompió, a través del patio de luces, en el domicilio de Raúl, en la calle DIRECCION000 s/n, edificio Antonio, de Benidorm, aprovechando la ausencia accidental de sus moradores, y de su interior, se apoderó de

10.000 ptas. en metálico y de joyas por valor de 23.500 ptas. Al romper el cristal de la ventana causó daños por importe de 1.200 ptas., y dejó impresas huellas digitales que fueron identificadas en el informe pericial practicado por el Gabinete Regional de Identificación de la Comisaría General de Policía Judicial de Valencia, como del procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos:

Motivo primero de casación. Por infracción de ley del núm. 1.° del art. 349 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del núm. 3 del art. 9.° del Código Penal .

Motivo segundo de casación. Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de Ley Procesal Penal por entender que la sentencia recurrida a infringido por falta de aplicación, el art. 61, núm. 1 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos de recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos del recurso se interponen al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia respectivamente la infracción de lo dispuesto en los arts. 9.°, 3 y 61 del Código Penal y ambos plantean una única cuestión, cual es, la de que habida cuenta que del relato fáctico de la sentencia resulta manifiesto que el procesado no había cumplido los dieciocho años en el momento de la comisión de los hechos le es de aplicar la circunstancia atenuante del núm. 3.° del art. 9° del código Penal y en consecuencia, que la pena a imponer de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 61 del Código Penal es la prisión menor en su grado mínimo y los motivos deben prosperar pues, efectivamente, hay que atenerse a lo que se dice en el resultado de los hechos probados, en cuanto que no se ha demostrado, ni siquiera intentado demostrar que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a uno de los datos fácticos consignados en el mismo como es el relativo a la edad del procesado, sin que la duda existente respecto a tal extremo se haya podido aclarar no obstante haber hecho uso este Tribunal de la facultad que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no existir en los autos documento alguno que se refiera a tal extremo, sin que puedan servir de base para desestimar el recurso las vehementes sospechas o indicios a los que hace referencia el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, como es el que no se hubiese alegado en el escrito de conclusiones y el que aparezca otra edad en algunas diligencias. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 28 de marzo de 1988, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, estimando todos los motivos del recurso, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas, y relevando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha lo que como Secretario de la misma, certifico. SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm de los de Alicante, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el procesado Carlos Daniel, hijo de Amadeo y de Josefa, de veintiún años de edad, natural de Villajoyosa y vecino de Algeciras, de estado soltero, de profesión camarero, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente, en libertad provisional por esta causa, aunque privada de ella desde el 20 al 22 de enero de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace contar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo previsto y pensado en los arts. 500, 504.1, 505 párrafo 1.° y 506.2 del Código Penal .

Segundo

Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Carlos Daniel, por haber realizado directa, voluntaria y materialmente, los hechos que se le integran.

Tercero

En la realización del mencionado delito ha concurrido la circunstancia del núm. 3.° del art. 9.° del Código Penal por ser el culpable menor de dieciocho años.

Cuarto

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas procesales.

Visto los artículos citados, el 65 de Código Penal y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Daniel, como autor del ya definido delito de robo con la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años a la pena de seis meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil a que abone a Raúl la cantidad de 34.700 ptas. Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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