STS, 30 de Noviembre de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:8777
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.024.- Sentencia de 30 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 2.105/1989.

MATERIA: Tasas de servicio de acometida de aguas y servicio de alcantarillado. Inadmisibilidad del

recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) y art. 10.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de inferior cuantía, a la legal, la

posibilidad de apelación.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, con la asistencia del Abogado don Carmelo Cerezuela García, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 27 de enero de 1989 sobre liquidaciones por tasas de servicio de acometida de agua y servicio de alcantarillado; habiendo comparecido como parte apelada las Sociedades Anónimas «Desarrollo Urbano, S. A.», y «Sindair, S. A.», representadas por el Procurador don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteiros, con asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de diciembre de 1982 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictó resolución desestimando las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm.

12.280 y núm. 12.281 del año 1979, que las Sociedades Anónimas «Desarrollo Urbano, S. A.», y «Sindair,

S. A.», habían interpuesto contra dos liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Móstoles en el expediente 546/79, con los números de contraído 96 y 97, por acometida para el servicio de agua potable, una, por importe de 320.000 pesetas, y por servicio de alcantarillado otra, por importe de 320.000 pesetas.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por las Entidades «Desarrollo Urbano, S. A.», y «Sindair, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con el núm. 980/83 y en el que recayó Sentencia de fecha 27 de enero de 1989, estimando el recurso, y anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, así como las liquidaciones por tasas de acometida de aguas y alcantarillado.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el Ayuntamiento apelante la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de ser conformes a Derecho las liquidaciones por servicio de acometida de agua y servicio de alcantarillado ya reflejadas en los antecedentes de hecho de esta Sentencia. Mas antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo y por afectar a la competencia funcional de esta Sala, que ha de ser examinada, incluso de oficio, se hace necesario poner de relieve que conforme al art. 94.1 a) en relación con el art. 10.1 a) de la Ley rectora de esta Jurisdicción están exceptuadas del recurso de apelación las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y dado que ninguna de las liquidaciones excede de tal cifra, resulta obligado declarar que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso de apelación, lo que a tenor del art. 82 a) ha de conducir a la declaración de su inadmisibilidad, sin que a tal conclusión sea óbice el hecho de que la parte ahora apelada acumulase en la anterior instancia sus pretensiones de anulación de cada una de las dos liquidaciones, que constituyen actos administrativos autónomos, y que la suma de ambas excediese de 500.000 pesetas, pues no es dable olvidar que el núm. 3 del art. 50 de la Ley Jurisdiccional establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de inferior (a la legal) la posibilidad de apelación.

Segundo

No concurren las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de enero de 1989, recaída en el recurso 980/83, declarando, igualmente, que dicha Sala admitió indebidamente el presente recurso; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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