STS, 22 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:15092
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.733.- Sentencia de 22 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra salud pública. Falsificación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución española y arts. 17, 280 y 344 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 141/1986, 92/1987 y 150/1989.

DOCTRINA: La presunción de inocencia versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser

objeto de prueba, incluyendo dentro de ellos la prueba de la autoría de quien resulte imputado o de

su participación. Constituye una verdad interina de inculpabilidad, pero tomando el término en

sentido fáctico.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delitos de contra la salud pública y falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granda Molero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuengirola, instruyó sumario con el núm. 18 de 1987 contra Benedicto y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 12 de marzo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: "probado y así se declara, que del conjunto de actuaciones y prueba, en especial las practicadas durante el juicio oral, resulta probado y así se declara que la Policía de Fuengirola, que investigaba sobre la participación de Benedicto en un tráfico de moneda falsa, intervino el 12 de febrero de 1987 en el automóvil matrícula irlandesa ....-PBA, que en el mes de enero de dicho año había adquirido a Mauricio en 60.000 ptas., 750 gramos de hachís que han sido valorados por la Unidad Provincial de Málaga del Ministerio de Sanidad y Consumo en 375.000 ptas y se hallaban escondidos en el motor de dicho vehículo para su ulterior venta. Asimismo efectuado un registro en el bar que regenta con el nombre conocido "Cheeps» le fueron encontrados en un horno 19 relojes que imitan la marca de la firma conocida "Rolex», "Cartier», "Seiko» y "Cronak» y que le habían sido entregados para su guarda por persona no identificada». Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto como autor de un delito contra la salud pública y como encubridor de otro de falsificación, a la pena a de tres meses de arresto mayor por el primero de dichos delitos y a 60.000 ptas de multa por el segundo de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 30 días de arresto sustitutorio si no hiciera efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente con fecha 15 de junio de 1987».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Benedicto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por indebida aplicación del art. 344.1 del Código Penal, toda vez que los hechos probados describían una conducta distinta a la tipificada en el referido precepto; 2.º Infracción de ley al amparo del núm. 1. infracción por indebida aplicación art. 280 del Código Penal al no haberse dado los requisitos esenciales del encubrimiento establecidos en el art. 17 del mismo Texto legal, según se deducía del relato láctico; 3 .° Interpuesto al amparo del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que la sentencia impugnada desconocía la presunción constitucional de inocencia al dar más valor a otros presupuestos extraconstitucionales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo para que en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en el 20 de noviembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tres son los motivos de casación formulados por la representación del procesado, el último de los cuales denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo cual debe analizarse, por exigencias lógicas, en primer término, al no haberse formulado ningún motivo por quebrantamiento de forma (vid art. 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Segundo

El tercero de los motivos, al que acaba de hacerse mención, afirma que "la sentencia aquí impugnada desconoce la presunción constitucional de inocencia, al dar más valor -y sin razonar por qué- a otras presunciones extraconstitucionales».

Se ampara, indebidamente, este motivo en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues su simple alusión claramente da a entender que no puede ser la vía procesal adecuada para recurrir en casación ante el Tribuna! Supremo. Ello no obstante, dadas las circunstancias concurrentes, estima procedente esta Sala examinar el posible fundamento de la violación constitucional denunciada, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva (vid art. 24.1 de la Constitución ).

La presunción de inocencia, que nuestra Constitución proclama una de los derechos fundamentales de la persona (vid art. 24.2 ), constituye -como es notorio- una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada desde que en la causa exista una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida y de suficiente entidad inculpaloria. Consiguientemente la vulneración de este derecho -aquí denunciadaimplica, en último término, la denuncia de un vacío probatorio en la causa.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia es un presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, incluyen dentro de ellos la prueba de la autoría de quien resulte imputado o de su participación (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 141/1986, 92/12987 y 150/1989 ). En suma, como ha declarado también esta Sala, la presunción de inocencia constituye una verdad interina de inculpabilidad, pero tomando el término en sentido fáctico, es decir, en relación con la prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado; pues, éste es el ámbito de aplicación del principio. A partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbitos propios de la valoración probatoria por parte del Tribunal sentenciador conforme a lo que, constitucional y normativamente, le viene atribuido -vid art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - (vid. Sentencia de 9 de mayo de 1989 ).

Llegados a este punto, es menester destacar que -según se hace constar en el factum de la sentencia recurrida- la Policía de Fuengirola ocupó al hoy recurrente 750 gramos de hachís, valorados en 375.000 ptas., que llevaba escondidos en el motor de su automóvil; y posteriormente, en un registro llevado a acabo en el bar "Cheeps», regentado por el procesado, "le fueron encontrados en un horno 19 relojes», que imitaban las marcas "Rolex», "Cartier», "Seiko» y "Cronak».

La aplicación al presente caso de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos implica que en modo alguno pueda hablarse de la existencia de un vacío probatorio, por la acreditada tenencia de la droga y de los relojes con marcas falsificadas; perteneciendo las cuestiones relativas a la intencionalidad y a la voluntariedad -como ya se ha dicho- al ámbito de la valoración probatoria que corresponde al Tribunal sentenciador. En suma, pues, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Tercero

El primer motivo, deducido al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, por su parte, infracción de ley por... "indebida aplicación del art. 344.1 del Código de Derecho Penal, toda vez que los hechos probados describen una conducta distinta a la tipificadas en el referido precepto». En definitiva, la parte recurrente sostiene que al no concretarse en el relato histórico de la sentencia que el hoy recurrido conociera la existencia del hachís en el motor de su vehículo, ni quién lo escondió, ni quién llevaría a cabo la posterior venta del mismo no puede considerársele autor del delito por el que ha sido condenado.

El cauce procesal elegido demanda el respeto de los hechos que la sentencia recurrida declara probados (vid art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el factum se dice que la Policía de Fuengirola intervino al procesado 750 gramos de hachís, que se hallaban escondidos en el motor del automóvil que conducía; razonado el Tribunal de Instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que la tenencia de la droga, unida al lugar en que se guardaba, a la cantidad poseída, y a que la posibilidad del autoconsumo quedaba excluida por propia declaración del interesado, obrante al folio 21, "constituyen datos objetivos indicativos de su finalidad de destinarla en todo o en parte al tráfico o consumo de tercero». Tal inferencia -debe reconocerse- es acorde con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia diaria. Por todo ello, el motivo carece también de fundamento y no puede prosperar.

Cuarto

Por último, el segundo motivo, al amparo también del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia igualmente infracción de ley por "indebida aplicación del art. 280 del Código Penal al no haberse dado los requisitos esenciales del encubrimiento -establecidos en el art. 17 del mismo Texto Legal-. seguir se deduce del relato fáctico;...».

Echa en falta la parte recurrente que, en el relato fáctico, no se diga que el encausado sabía que las marcas de los relojes intervenidos eran falsas, lo cual es imprescindible para que pueda hablarse de encubrimiento.

Se castiga en el art. 280 del Código Penal "la falsificación de sellos, marcas, billetes o contraseñas que usen las empresas o establecimientos industriales o de comercio...». El art. 17 del Código Penal, por su parte, dice que "son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho punible, sin haber tenido parte en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos...» que seguidamente se enumeran: entre ellos "auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o falta» y "ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito o falta, para impedir su descubrimiento».

Como se desprende de la argumentación de la parte recurrente, no se discute la realidad de que los relojes intervenidos en el Bar Cheeps tenían las marcas falsificadas. El conocimiento de tal circunstancia, con las lógicas consecuencias desde el punto de vista jurídico-penal, ha podido inferirlo el Tribunal sentenciador tanto del lugar donde se guardaban los relojes (un honor), como de la falta de identificación de la persona que se dice que los entregó al hoy recurrente "para su guarda». En definitiva, pues, procede también la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Benedicto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de marzo de 1986, en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y falsificación condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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