STS, 4 de Diciembre de 1990

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1990:8927
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.396.-Sentencia de 4 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 1.643/1988.

MATERIA: Expropiación forzosa; justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y30 de octubre de 1979.

DOCTRINA: No existe omisión valorativa por el Jurado de Expropiación Forzosa, cuando el

documento que se dice aportado por el expropiado con su hoja de aprecio no aparece incorporado

al expediente, ni se aportó como prueba documental al proceso.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Baltasar, contra la sentencia dictada por la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 14 de abril de 1988 ; sobre revocación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 20 de abril de 1979 y 29 de junio siguiente por los que se fijó el justiprecio de la industria de «venta de calzado» sita en la calle López de Hoyos, núm. 100. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad «Inmobiliaria Margu, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Baltasar contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de abril de 1979 ratificado en reposición por el de 29 de junio de 1979 que fijaban el justiprecio indemnizatorio del traslado de la industria de venta de calzado sita en local arrendado del edificio de la calle López de Hoyos, núm. 100, de esta capital, sin hacer expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: I. En el presente recurso y por el Procurador don Pascual García Sebastián se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de abril de 1979 ratificado en reposición por el de 29 de junio de 1979 por los que se fijó el justiprecio indemnizatorio de la industria de "venta de calzado" sita en la calle López de Hoyos, núm. 100, de esta capital, incluida en el Registro Municipal de Solares a favor de "Inmobiliaria Margu, S. A.", en 6.300.000 pesetas, solicitando la anulación de tales acuerdos y que se fije en justiprecio en 16.361.005 pesetas más intereses legales de demora a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a lo que se oponen el Sr. Letrado del Estado y la entidad "Inmobiliaria Margu" que peticionan la desestimación del recurso. II. Constituye criterio abrumadoramente mantenido a través del tiempo por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto en razón a la competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, presunción que puede ser combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente y capaz de poner de relieve que la valoración del Jurado incurrió en error material, infracción de preceptos legales, desajustada apreciación de los datos materiales, y en general cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. III. El «quantum» indemnizatorio derivado de la inclusión del edificio de la calle López de Hoyos, núm. 100, de Madrid, y referido a la industria de "venta de calzado" instalado en el citado inmueble en local arrendado al actor en la planta baja, de 60 metros cuadrados y 35 metros cuadrados de sótano-almacén, con cuatro empleados en la explotación de tal industria, ha de entenderse a todos los derechos e intereses patrimoniales legítimos referidos en el art. 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, constituyendo el límite máximo de valoración, el aprecio del titular arrendaticio del local, tanto en cuanto a los conceptos indemnizables como a las cifras peticionadas por cada concepto, derecho o interés patrimonial afectado, teniéndose siempre en cuenta que no estamos en presencia de una expropiación de la industria del arrendatario del local, sino del derecho a indemnización del arrendatario, por desalojar la finca expropiada o incluida en el Registro de Solares, y el traslado de la industria a otro local, y tan indemnización a percibir lo es conforme al art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y los arts. 29, 73.3 y 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . IV. Los conceptos indemnizables señalados por el actor, tales como traspaso, acondicionamiento de nuevo local, transporte de enseres y materiales, pérdida de beneficios durante el traslado, pago de salarios, y gastos de primer establecimiento coinciden exactamente con los tenidos en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación que sin embargo no ha incluido el señalado por la parte actora como pérdida de instalaciones fijas, y que valora en 450.000 pesetas, mas sobre tal concepto y valoración la parte actora no ha aportado en absoluto, ni en el expediente ni en estos autos, prueba o dato material alguno que permita deducir la subsistencia, ni claro está, cuantía de instalaciones fijas preexistentes antes del traslado de la industria de venta de calzado, no pudiéndose por tanto desvirtuar la presunción de acierto del Jurado al no incluir tal concepto en su estimación global indemnizatoria. Y lo mismo cabe expresar del resto de las partidas cuantificadas por el Jurado, antes expresadas, respecto de las cuales la parte actora reclama unas valoraciones muy superiores a las formuladas por el Jurado, pero se limita aquello simplemente a eso, a determinar unas cifras, carentes de fe haciencia probatoria alguna que pudieran haber llevado a la Sala a la convicción de que la valoración del Jurado hubiera incurrido en error material, desajustada apreciación de los datos materiales existentes, discordancia con la resultancia fáctica del expediente. V. Concretamente en cuanto al concepto Índemnizable más importante, cual es el valor del traspaso de la industria de venta de calzado ubicado en el local arrendado, el criterio generalizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 4 de mayo de 1979, 29 de marzo de 1979 y 28 de febrero de 1979 entre muchas otras- es el de considerar incompatibles las indemnizaciones por traspaso y la de capitalización al 10 por 100 de la diferencia de rentas, si bien alguna sentencia como la de 30 de octubre de 1979 mantiene que si bien, tanto el sistema de capitalización de la diferencia de alquileres como el de determinación del precio de traspaso necesario para obtener en arrendamiento un nuevo local de renta similar al que obligatoriamente se abandona, no son otra que medios para llegar a una concreción del perjuicio que al locatario se ocasiona, es obvio que la incompatibilidad entre ambos sistemas resulta patente en los supuestos normales, aunque no impide que en casos especiales y cuando exista prueba suficiente, puedan aquéllos llegar a ser compatibles dada su íntima relación. Pues bien, el Jurado Provincial de Expropiación ha señalado como valor para adquirir en traspaso un local análogo al anteriormente poseído el de 4.350.000 pesetas, incluida la mayor renta a abonar, mientras que la parte actora lo fija en 10.364.400 pesetas, peso idénticamente a lo acabado de expresar en el fundamento de Derecho anterior, tal valoración de parte no está sustentada o basada en prueba o dato alguno que lleve a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la estimación del Jurado, que por tanto ha de mantenerse, y a idéntico resultado nos conduce a la valoración efectuada en prueba pericial acordada para mejor proveer en su día, donde el perito judicial -folio 40- da un valor de traspaso de

5.520.000 pesetas, pero referido a la fecha de emisión de su dictamen en 30 de diciembre de 1981, cifra, que tras deducir de ella el porcentaje inflacionario del valor del dinero desde la iniciación del expediente de justiprecio -finales de 1978 o abril de 1979 en que el Jurado emitió su acuerdo- nos daría como «cuantum» indemnizable una cantidad prácticamente igual a la señalada por el Jurado, y del mismo modo se accedería a igual conclusión si capitalizamos la diferencia de rentas entre la fijada por el perito judicial de 50.000 y la abonada anteriormente de 3.630 pesetas mensuales, tras las correcciones devaluatorias. Todo lo expuesto nos lleva ineluctablemente, a la desestimación del presente recurso, al no haberse destruido por la prácticamente inactividad probatoria de la parte actora, la presunción de acierto en las valoraciones efectuadas en los acuerdos recurridos. VI. No procede hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Baltasar, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en representación del mencionado señor, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, en representación de la entidad «Inmobiliaria Margu, S. A.».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en representación de don Baltasar, por escrito en el que después de manifestar las que estimó conducentes a Derecho, terminó suplicando a la Sala se admita el presente recurso de apelación y dicte sentencia revocando la apelada y estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, y en definitiva, fijando el justiprecio expropiatorio solicitado de 16.361.005 pesetas aparte de los intereses legales por demora y eventual ejercicio del derecho a la retasación, como más ajustado en Derecho.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en representación de la entidad «Inmobiliaria Margu, S. A.», lo evacuó por escrito en el que después de alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se declare ajustada a Derecho tanto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación como la sentencia recurrida, con expresa condena en costas. Asimismo lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, suplicando igualmente la confirmación de la sentencia de instancia y de los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1990, previa notificación a las partes.

Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La discrepancia con el justiprecio del Jurado, confirmado por la Sala de instancia, la funda el expropiado apelante en la totalidad de los conceptos indemnizatorios que integraron aquél, pero especialmente la singulariza en esta apelación en la omisión por el Jurado del concepto «pérdida de instalaciones fijas» tasado por el arrendatario del local en 450.000 pesetas, en la incompatibilidad afirmada por la sentencia recurrida -entre la indemnización por traspaso a nuevo local y la estimada por diferencia entre la renta satisfecha en el afectado por la expropiación y el de nuevo acomodo-, así como, finalmente, en la exigüidad de las indemnizaciones por pérdida de beneficios y abono de salarios a trabajadores durante el período temporal de inactividad del negocio, cuestiones éstas ya analizadas con acierto, para confirmar la tasación practicada por el Jurado, por la sentencia recurrida, pero que, argüidas en alegaciones fundantes del recurso, son merecedoras de consideración.

Segundo

No existe omisión valorativa por el Jurado de Expropiación ni por la Sala de instancia respecto al concepto «pérdida de instalaciones fijas», dado que el documento que se dice fue aportado por el expropiado con su hoja de aprecio no aparece incorporado al expediente de justiprecio ni aquél lo aportó como prueba documental al proceso. Antes al contrario, del acta de desalojo del local extendida el 9 de junio de 1983, aportada por la empresa beneficiaría al folio 89 de los autos, se desprende que aquél se hallaba libre de cualquier clase de instalación de carácter fijo o no desmontable, lo que obliga a concluir por la procedencia de su no inclusión entre las partidas indemnizatorias que integraron el justiprecio ahora controvertido.

Tercero

El expropiado apelante no ha justificado de forma suficiente que la cantidad pretendida por «pérdida de beneficios» se corresponda con una real detracción patrimonial por tal concepto, ya que está ausente un dato complementario esencial, cual es el del período temporal en que el negocio permaneció inactivo entre el cese de su ejercicio en el local afectado por la inclusión en el Registro de Solares y su reemplazo por otro local en que continuar la actividad comercial, invocando a tal efecto, un período de seis meses que no tiene directamente ni de modo indiciario soporte probatorio alguno.

Cuarto

Finalmente, ha de ratificarse el criterio sustentado por la sentencia recurrida en orden a considerar como jurisprudencia reiterada la que sienta la incompatibilidad en el cómputo de dos valoraciones, en estos supuestos de traslado de industrias o negocios derivados de expropiación de los derechos arrendaticios, tales como el precio o prima de traspaso y el de la denominada «capitalización» al 10 por 100 de la diferencia de rentas, incompatibilidad que, salvo supuestos muy singulares o excepcionales como el que sirvió de base a la sentencia de este Tribunal, la de la antigua Sala Quinta, de 30 de octubre de 1979, debe ser reafirmada, al tratarse de métodos de tasación alternativos pero no coincidentes, dado que recaen sobre la estimación de idéntico concepto valorativo. Quinto: En consecuencia de las razones que anteceden y de las que, con acierto, sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida, se impone la desestimación del recurso de apelación promovida frente a aquélla, y consiguiente confirmación en su integridad de la misma; sin que se aprecien circunstancias justificativas de una expresa condena en costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Baltasar contra sentencia de la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de abril de 1988, confirmatoria del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid mediante Acuerdos de 20 de abril y 29 de junio de 1979, en relación con la valoración del traslado forzoso de la industria de «venta de calzado», sita en la calle López de Hoyos, núm. 100, de esta ciudad, a que estos autos, en los que compareció como apelada la entidad «Inmobiliaria Margu, S. A.», se contraen; y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia apelada. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

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