STS, 21 de Noviembre de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12846
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.965.-Sentencia de 21 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.776/1989.

MATERIA: Licencia de obras; denegación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo de 1976. Decreto-ley de 23 de julio de 1964. Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre. Decretos-leyes de 1962 y 1964 .

DOCTRINA: Cuando se trata de obras de conservación y redistribución de una de las plantas de

una estación de la Renfe, con objeto de mejorar la gestión del servicio ferroviario, dicha Entidad está exenta de solicitar y obtener licencia de obras.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Renfe, representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 17 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre denegación de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimamos la demanda interpuesta por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en relación con el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de 15 de diciembre de 1986, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra Acuerdo del mismo órgano de 12 de septiembre anterior por la que se denegaba la licencia de obras- núm. 2.390/86 a realizar en el edificio de la estación de ferrocarril de Córdoba, sita en la plaza de Conde de Guadalhorce, acuerdos que declaramos conformes a Derecho, sin imposición de costas".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesarias la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por escrito de fecha 29 de julio de 1986, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles solicitó la oportuna licencia municipal para la ejecución de las "obras de conservación" en la estación, sita en la plaza del Conde Guadalhorce de la ciudad de Córdoba. La indicada licencia fue denegada por el Ayuntamiento de la expresada localidad en razón a que "el edificio de referencia se encuentra en situación legal de fuera de ordenación, según el vigente PGOU., y en base al informe de la STPU, las obras solicitadas por suponer consolidación, modernización o incremento del valor de expropiación del inmueble, no son susceptibles de la autorización excepcional prevista en el art. 60 de la Ley del Suelo". Al confirmar este acto en reposición se dijo también que "tampoco es susceptible de aplicación lo dispuesto en el art.

58.2 del mismo texto (se refiere a la Ley del Suelo de 1976 ), por cuanto que en el mismo se contempla la concesión de licencia para usos y obras de carácter provisional, que no es el caso de aplicación en este supuesto".

Segundo

La Sentencia de instancia ha declarado la conformidad a Derecho de los actos señalados en el fundamento anterior. Razona la Sala Territorial diciendo que las obras proyectadas "exceden con mucho del concepto de pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble", únicas permisibles en la ya señalada situación urbanística (se refiere a la de fuera de ordenación) y que, por el contrario, han de calificarse como "obras de consolidación, modernización o incremento de su valor de expropiación", expresamente vedadas por el citado art. 60.2 LS .". Como Renfe alegase, con apoyo en el art. 3.2 del Decreto-ley de 19 de julio de 1962, modificado por Decreto-ley de 23 de julio de 1964, precepto recogido en el actual art. 179.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, que no le alcanzaba la obligación de obtener licencia municipal para realizar las obras litigiosas, el Tribunal de Sevilla también ha rechazado la indicada alegación por entender que los indicados preceptos "no conceden a Renfe una especie de dispensa general que ampare la ejecución de cualquier clase de obra, especialmente si la pretendida resultase contraria al ordenamiento, tanto urbanístico como de otro carácter". Conforme a los referidos preceptos, en la atribución a Renfe de la gestión de los servicios ferroviarios de su competencia, se entenderán implícitamente otorgadas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas para las obras de conservación, entretenimiento y reposición de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria.

Tercero

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, la primera de las cuestiones a examinar en esta alzada, al reiterarse por la parte apelante la alegación referida sobre la no necesidad de obtención por parte de Renfe de la licencia de que se trata, es la de decidir si en el supuesto enjuiciado puede entenderse o no que las obras litigiosas están comprendidas en la exención a la que nos referimos. Para resolver el indicado problema preciso es señalar, en primer lugar, la entidad de las obras de que se trata. Conforme a la memoria del proyecto en cuestión es fin fundamental de éste "la redistribución de superficies contempladas desde el prisma de mejorar la atención del viajero y de racionalizar el conjunto funcional y volumétricamente, adecuando los espacios previstos de modo que puedan satisfacer las necesidades específicas dentro de un conjunto único y homogéneo". Se dice también en dicha memoria que "por tratarse de una obra de carácter no expansivo, reduciéndose las actuaciones a remodelación y adecentamiento, no se alteran las condiciones volumétricas o urbanísticas del conjunto", y se pone de relieve en la misma "la insuficiencia de taquillas y vestíbulos de espera para la adquisición de billetes, que se agrava con la aparición de un tránsito transversal que crea conflicto de circulaciones". Con relación a la descripción concreta de las obras, en la memoria a la que nos venimos refiriendo se destacan, entre otras, la demolición de la tabiquería existente en la superficie de la planta baja, sustitución de pavimentos, picado y posterior tratamiento de todos los paramentos interiores, sustitución de parte de la carpintería exterior, pintura, adecentamiento de fachadas y reposición del aplacado deteriorado, reparación de cornisas y cubiertas y nueva ubicación de determinadas dependencias. El importe de dichas obras asciende a unos

40.000.000 de pesetas. Resulta, pues, de lo que se ha indicado que las obras en cuestión tienen por objeto la reparación de determinados elementos (cornisas, cubiertas, etc.) que se hallan deteriorados y una nueva distribución de la planta baja a fin de conseguir una mejor atención al viajero.

Cuarto

Si, por lo que se ha señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa se está ante unas obras de conservación y redistribución de una de las plantas de una estación de Renfe, con objeto de mejorar la gestión del servicio ferroviario, forzoso será entender que la parte recurrente estaba exenta, habida cuenta de lo dispuesto en los antes indicados Decretos-leyes de 1962 y 1964, sustituidos hoy por la Ley 16/1987, de solicitar y obtener la licencia litigiosa, pues expresamente se refieren las aludidas disposiciones, como obras no necesitadas de licencia, a las de conservación y entretenimiento de las instalaciones de Renfe directamente relacionadas con la explotación ferroviaria.

Quinto

Procede por lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes dictar un fallo revocatorio del apelado, declarando, tal como se interesa en el suplico del escrito de alegaciones de la parte apelante, nulos los actos administrativos impugnados en estos autos, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1989 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos no ajustados al Ordenamiento jurídico los actos administrativos, de fechas 12 de septiembre y 5 de diciembre de 1986, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales, actos los expresados que anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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