STS, 21 de Noviembre de 1990

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1990:12838
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.962.-Sentencia de 21 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.829/1988.

MATERIA: Derecho obvencionales de aduanas.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria .

DOCTRINA: El criterio de selectividad ha de hacerse en función de la naturaleza del hecho

imponible.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 13 de julio de 1988, sobre derechos obvencionales de aduanas, apareciendo como parte apelada "Transcatalana de Comercio, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de "Transcatalana de Comercio, S. A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la cual dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 1988, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 998/85, promovido por la Entidad mercantil "Transcatalana de Comercio, S. A.", contra las Resoluciones de fecha 30 de marzo de 1985, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tarragona en las reclamaciones económicoadministrativas núms. 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 603, 604 y 605 de 1984, a las que se contrae la presente litis, y anulamos dichas resoluciones así como las declaraciones complementarias a que se refieren por no hallarse ajustadas a Derecho, declarando aplicable a las importaciones de tortas de soja la tarifa de derechos obvencionales de aduanas del 0,5 por 1.000 y reconociendo el derecho de la recurrente a que sean devueltas las cantidades liquidadas e indebidamente ingresadas en el Tesoro, con sus correspondientes intereses legales y sin hacer especial condena en costas".

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, interpuesta por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a la Sala Tercera de este Tribunal, acordando la misma formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por termino legal.

Tercero

Seguido por los trámites de los de su clase, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama. Fundamentos de Derecho

Primero

Como acertadamente resume en la alegación primera de su escrito el Sr. Letrado del Estado, la cuestión sometida a este Tribunal, a través de la apelación de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 13 de julio de 1983, en la que prosperó la tesis de la mercantil "Transcatalana de Comercio, S. A.", ahora nuevamente en discordia, consiste en determinar cual sea la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada, consistente en tortas de soja, cuya trascendencia en la aplicación del régimen tarifario procedente se mueve dentro de una alternativa, en la que la selección entre las dos opiniones contrapuestas depende de que las tortas de soja constituyan la materia prima para la fabricación de piensos compuestos o bien que tal producto pueda considerarse como pienso en sí mismo, pues en el primer caso correspondería aplicarle la tarifa general

2.1.1 y en consecuencia el 0,30 por 100 en concepto de derechos opcionales, y en el segundo el tipo del 0,50 por 100, como comprendido en la excepción 3 de la Circular 891 de la Dirección General de Aduanas .

Segundo

El criterio de selectividad ha de hacerse en función de la naturaleza del hecho imponible, según el canon hermenéutico establecido para la interpretación de las normas tributarias por el art. 23 de la Ley General del ramo y frecuentemente con el auxilio de técnicas especializadas en cuyo ámbito operan los productos importados. En el presente caso, aun sin haberse practicado una prueba pericial contradictoria concluyente sobre la aptitud específica de la mercancía importada, se cita en el considerando quinto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Tarragona, el informe anexo al acta de inspección, expresivo de que aunque la torta de soja es una harina de ese producto convenientemente desgrasada y utilizable usualmente como materia prima para fabricar piensos compuestos, también puede utilizarse excepcionalmente de manera directa en la alimentación animal. De esta doble posibilidad de empleo, la Sala ha aceptado como prevalente a efectos de clasificación arancelaria la aptitud del producto que permite utilizarlo directamente como pienso para el ganado, haciendo con ello uso de la libertad de valoración del informe técnico aludido, que le concede el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la falta de concreción en el momento del despacho, de cual fuera el destino a que iba a servir el producto, requisito exigido a las harinas de pescado para piensos de aves, según la tercera de las excepciones contenida en la Circular de 31 de mayo de 1983, que no puede extenderse por analogía a otros supuestos como el aquí contemplado, cuyo principio rector se deriva de la apreciación de que las tortas de soja son un producto directamente utilizable como alimento para el ganado e incluido, por tanto, en la tarifa más beneficiosa para el contribuyente.

Tercero

En mérito de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada, sin hacer especial declaración de condena respecto a las costas causadas en esta segunda instancia.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de julio de 1988, dictada en la instancia a que este pronunciamiento se contrae. Confirmamos íntegramente la expresada resolución sin hacer expresa imposición de las costas en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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