STS, 21 de Noviembre de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12832
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.971.-Sentencia de 21 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.884/1989.

MATERIA: Plan General de Ordenación Urbana de Granollers; aprobación definitiva.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Constitución Española de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1987, 27 de julio y 28 de octubre de 1988, y 20 de junio de 1989 .

DOCTRINA: El estudio económico- financiero no constituye un presupuesto en el que debe constar

cantidades concretas de ingresos y gastos, sino que es suficiente indicar las fuentes de

financiación que quedaran afectas a la ejecución del Plan.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad "Inmogra, S. A.", bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de junio de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Granollers.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 1.001/85, promovido por la Entidad "Inmogra, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Granollers.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Entidad "Inmofra, S. A.", contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 7 de junio de 1984, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Granollers, contra la. Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 28 de mayo de 1985, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el anterior y contra la Resolución del mismo Departamento de 14 de noviembre de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el precedentemente relacionado, del tenor explicitado con anterioridad. Y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Tercero

Contra dicha Sentencia la Entidad "Inmogra, S. A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso jurisdiccional, del que deriva la presente apelación, la Entidad mercantil "Inmogra, S. A.", recurre la calificación de "zona verde pública" que el Plan General de Ordenación Urbana de Granollers, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 27 de junio de 1984, asignó a las fincas urbanas, sitas en los núms. 25 y 27 del Paseo de la Montaña, de dicha población, propiedad de la citada recurrente.

Segundo

La Sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de junio de 1989, desestima el recurso interpuesto y confirma los actos recurridos -la indicada aprobación definitiva del Plan General de Granollers, así como las Resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 28 de mayo y 14 de noviembre de 1985-, por entender que la calificación de "verde público" atribuida a las fincas de la recurrente está suficientemente justificada.

Tercero

Las alegaciones de la Entidad apelante que, en esencia, son reiteración de las aducidas en primera instancia, insisten en mantener que la gravosa determinación del Plan General impugnado, en relación con las fincas de su propiedad, es un simple dibujo que ni siquiera va acompañado de las mínimas previsiones económico- financieras que avalen y acrediten su ejecutabilidad real en el Plan, llegando incluso a calificarla de "caprichosa". Olvida el apelante que conforme a reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias de 10 de 1985, 1 de septiembre de 1987, 27 de julio y 28 de octubre de 1988, 20 de junio de 1989, etc.- que el estudio económico- financiero no constituye un presupuesto en el que deben constar cantidades concretas de ingresos y gastos, sino que es suficiente indicar las fuentes de financiación que quedaran afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con una previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento, pues una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc., son más propios de los instrumentos urbanísticos de desarrollo. Por otra parte, no debe confundirse el problema de la legalidad de unas concretas determinaciones urbanísticas con el de la procedencia de la indemnización que pueda derivarse de la implantación de las indicadas determinaciones.

Cuarto

En segundo término se alega discriminación objetiva en cuanto a la calificación de la finca de la apelante, dado que las existentes frente a aquéllas han recibido la calificación de "suelo residencial en manzana cerrada" en el Plan General, mientras que la finca de autos ha sido considerada de "zona verde pública". Debe señalarse, con carácter general, que la concreta calificación de los terrenos está en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación del territorio, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo, lo que comporta una cierta actividad discrecional en orden al señalamiento de las determinaciones urbanísticas, y si bien tal actividad no escapa del control jurisdiccional - art. 106.1 de la Constitución -, bien a través de los hechos determinantes o mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho -Sentencia de 30 de abril de 1990-, para que pueda tener éxito una revisión jurisdiccional de dicha actuación administrativa deberá acreditarse adecuadamente que la Administración ha incidido en error de hecho, desviación injustificada de los criterios generales del Plan, etc. Debe señalarse, con carácter general, que la calificación urbanística otorgada a la propiedad de la apelante responde a una de las determinaciones -zona verde destinada a parques y jardines públicos- que debe necesariamente contener el Plan General de Ordenación - art. 12.2.1 c) del Texto refundido de la Ley del Suelo -, así como que dicha calificación está plenamente justificada en el presente caso, ya que es un objetivo fundamental del Plan General de Granollers la definición de dos franjas no edificables a ambos lados de la vía férrea, convirtiendo el paseo de la Muntanya -paralelo a dicha vía- en un paseo propiamente dicho, abierto en el tramo próximo a dicho vial, razón por la cual tanto la finca de la apelante como otras no edificadas existentes en dicho lado del paseo tienen aquella calificación. No existe, pues, discriminación en relación con las fincas existentes frente a la de autos, por cuanto ésta presenta unas características singulares -lindante con la vía férrea- que no concurren en aquellas otras con las que se pretende la comparación, y no se puede olvidar que el principio de igualdad sólo se puede reputar infringido cuando resulta acreditado en autos que no existen circunstancias diferenciadoras visibles que distingan los terrenos debatidos de los que han sido calificados de diferente forma.

Quinto

Las consideraciones anteriores, unidas a las contenidas en los fundamentos de la Sentencia de instancia, determinan la procedencia de dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad "Inmogra, S. A.", contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 1989, dictada en los autos -núm. 1.001 de 1985 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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