STS, 22 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:14665
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.743.-Sentencia de 22 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia. Rueda de fotografías.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: El reconocimiento fotográfico en rueda de fotografías o sin ella puede constituir un

punto válido de iniciación de la investigación de la persona o personas responsables pero no basta,

ni es suficiente sino seguido de reconocimiento en rueda de presos o de índole personal practicado

en Comisaría y más tarde ratificado a presencia judicial o practicado sumarialmente.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para el fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega de los de Santander, instruyó sumario con el núm. 43 de 1987 contra el mismo y, una vez concluso lo elevo a la Audiencia Provincial de la ciudad, que con fecha 5 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio, como autor responsable de los tres delitos de robo con intimidación en las personas ya definidos anteriormente, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las condenas y al pago de las costas procesales, e igualmente le condenamos a que indemnice a Roberto y a Marí Luz en 500 ptas a cada uno, a Guillermo en 8.815 ptas., y a Augusto en 600 ptas.

Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo».

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el procesado Eusebio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por múltiples delitos contra la propiedad, siendo los últimos tres delitos de robo por sentencias de 23 de junio de 1986 y de 3 de noviembre de 1986, en unión de otro procesado cuya responsabilidad penal se ha declarado extinguida por fallecimiento, y mediante la amenaza de pincharles con una jeringuilla que decía estaba infectada porque él era portador del sida, lo que no se ha confirmado, se dedicó a asaltar parejas de novios en el Parque de Manuel Barquín de la ciudad de Torrelavega, y así el día 29 de septiembre de 1987 sobre las 19,40 horas, consiguió que bajo esa amenaza Roberto y Marí Luz les entregaron 500 ptas cada uno, de las que se apropiaron en su provecho; el día 1 de octubre de 1987 sobre las 19,30 horas, Guillermo, que estaba con su novia, les entregó bajo la misma amenaza 315 ptas., más una cadena de oro, con chapa, valoradas en

8.500 ptas., que llevaba al cuello aquél, y que Eusebio le arrancó de un tirón al negarse a dársela, objetos y dinero de los que también se apoderaron con ánimo de lucro, y finalmente el mismo día 1 de octubre de 1987, sobre las 21,30 horas, bajo igual amenaza Augusto e Natalia les entregaron 600 ptas., de las que también se apropiaron, sin que nada se haya recuperado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en la siguiente motivación: Los motivos de casación preparados con los núms. 1.° y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los consideramos de muy difícil estimación, por lo que en su lugar articulamos motivo por infracción de ley al amparo o con fundamento en el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución, es decir, estimamos que existe infracción de un precepto constitucional, consistente en la violación del derecho de presunción de inocencia, sin que sea obstáculo para su viabilidad la ausencia de preparación, pues al tratarse de violación de la Norma Suprema, conforme al reiterado criterio de la doctrina, en el supuesto de su existencia, debe apreciarse de oficio.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión de la motivación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presunción de inocencia, consagrada en el último inciso del apartado primero del párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, y que favorece a todo acusado por razón de delito o de falta, tiene naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar enervada o neutralizada por prueba en contrario, no bastando, para su destrucción, con la presencia, en la causa, de un mínimo de actividad probatoria, sino que, es indispensable que, dicho mínimo, lo sea incriminatorio o de cargo y que, los oportunos acreditamientos se hayan efectuado con observancia de las garantías procesales y total respeto a los derechos de la persona reconocidos por las leyes.

Segundo

En este caso, el acusado, tanto en Comisaría, como en el transcurso de la fase sumarial, así como durante la única sesión del juicio oral, ha negado, inalterablemente, su participación en los hechos de autos, con lo cual, los acreditamientos de cargo son, exclusivamente, los dos siguientes: Identificación o reconocimiento fotográfico, del acusado, efectuado por cuatro testigos, en los folios 74 y 75 del sumario; y reconocimiento, por parte del único testigo comparecido, de una fotografía del acusado, a quien, sin embargo, no reconoció, ni identificó, en su persona, y teniéndolo a su presencia.

Tercero

El reconocimiento fotográfico, en rueda de fotografías, o sin ella, puede constituir un punto válido de iniciación de la investigación de la persona o personas responsables, pero no basta, ni es suficiente, si no va seguido de reconocimiento en rueda, de presos de índole persona, practicado en comisaría y, más tarde, ratificado, en presencia judicial,- o practicado sumarialmente. Pero si, como en este caso, la diligencia de reconocimiento fotográfico, practicada en los folios 74 y 75 del sumario, en presencia judicial, pero no de Letrado, no se completa con la oportuna diligencia de reconocimiento en rueda, dicha diligencia de reconocimiento fotográfico, constituye corruptela inadmisible y, además, innecesaria, puesto que nada impedía proceder con total ortodoxia y como disponen los arts. 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo corolario, de lo que se dice, la insuficiencia de esa diligencia como prueba de cargo, como también lo es la nueva identificación, mediante fotografía, llevada a esta, durante el transcurso de la solitaria sesión del juicio oral, por el único testigo comparecido, el cual, sin embargo, se mostró incapaz de reconocer e identificar, de visu, a quien se hallaba sentado en el banquillo de los acusados. En definitiva, nada se ha actuado de signo incriminatorio y que responda a las exigencias procesales, las cuales son insoslayables por ser de orden público y de índole imperativa o cogente, procediendo, en consecuencia, la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el acusado, contra la sentencia de instancia, y amparado en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, procediendo, igualmente, casar y anular la mentada sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Santander con fecha 5 de octubre de 1988, cuyo factum se sustituye por la siguiente: "El día 29 de septiembre de 1987, sobre las 19,40 horas, dos individuos, en el Parque de Manuel Barquín, de la ciudad de Torrelavega, abordaron a la pareja compuesta por Roberto y Marí Luz, y exhibiendo, conminatoriamente, una jeringuilla que decía estaba contaminada de sida, lograron que cada uno de los nombrados, les entregase 500 ptas., de las que se apoderaron con intención de lucro, el día 1 de octubre de 1987, y sobre las 19,30 horas, los mismos individuos, y en el mismo parque, y con idéntica amenaza, sustrajeron a Guillermo, el que se hallaba con su novia, 315 ptas., más una cadena de oro, con chapa, que llevaba al cuello, valorada en 3.500 ptas., con objeto y dinero de los que se apoderaron con propósito lucrativo. Finalmente, el mismo día 1 de octubre, sobre las 21,30 horas, los mismos individuos, en idéntico lugar y usando de igual procedimiento, sustrajeron a Augusto y a Natalia, la surta de 600 ptas., de las cuales se apoderaron con ánimo de lucro, nada de lo cual se ha recuperado. No se ha probado que, el acusado, Eusebio, participara de algún modo en la perpetración de los hechos referidos».

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, en su único motivo, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación del acusado, Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 5 de octubre de 1988, casando y anulando la mentada sentencia, declarando de oficio las costas causadas y dispensando, al acusado, de la obligación de constituir depósito legal si llegara a mejor fortuna. Y, notificada que sea esta sentencia con testimonio de la misma y de la que se dictará a continuación, devuélvanse, sumario y rollo de la Audiencia, a ésta, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antedicho, lo que se le ordenará.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadíllo.- Francisco Soto Nieto.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de instrucción núm. 1.° de Torrelavega de los de Santander, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo con intimidación contra Eusebio, hijo de Juan y de Margarita, nacido en Santillana del Mar (Cantabria) el día 8 de octubre de 1964 vecino de Torrelavega, de estado soltero, de profesión colchonero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y con libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander con fecha 5 de octubre de 1988, con excepción de la declaración de hechos probados, la que quedará sustituida por la efectuada y entrecomillada en la primera sentencia dictada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos declarados probados integran tres delitos de robo, comprendidos, cada uno de ellos, en el núm. 5.° del art. 501 del Código Penal, pero no habiéndose acreditado que, el acusado, Eusebio

, participara en la perpetración de las meritadas infracciones, procede su absolución, así como declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eusebio, de los tres delitos de robo con intimidación en las personas por los que les acusó el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas. Y, finalmente, aunque el acusado permanece en situación de libertad provisional, comuníquese, telegráficamente, al Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Santander, la absolución que se acaba de decretar.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadíllo.- Francisco Soto Nieto.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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