STS, 26 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:17495
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.423.- Sentencia de 26 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de declaración de fijeza como personal laboral en un

Departamento ministerial: Incompetencia funcional de la Sala por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 153 y 166 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 modificados por Ley 7/1989 y art. 178 .

DOCTRINA: Se estima que, dada la pretensión deducida, hay que acudir para determinar la cuantía al salario anual que percibía

cada uno de los actores. Se concluye en que no cabe casación sino recurso de suplicación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Ministerio de Cultura, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, conociendo de las demandas interpuestas ante el mismo por don Juan Ramón, don Roberto, doña Amelia, doña Carolina, don Fernando, doña Fátima, doña Luz, doña Remedios, don Victor Manuel, doña Remedios, don Victor Manuel, doña María Purificación, doña Claudia, doña Juana y doña Rocío, representados y defendidos por el Letrado Sr. Montejo Uriol, contra dicho recurrente, sobre derechos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante el Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en las que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de los mismos a ostentar la condición de fijos de plantilla como personal laboral del Ministerio de Cultura.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de diciembre de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando las demandas presentadas por don Juan Ramón, don Roberto, doña Amelia, doña Carolina, don Fernando, doña Fátima, doña Luz, doña Remedios, don Victor Manuel, doña Remedios, don Victor Manuel, doña María Purificación, doña Claudia, doña Juana y doña Rocío, contra la Administración Civil del Estado (Ministerio de Cultura), debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar la condición de fijos de plantilla como personal laboral del Ministerio de Cultura, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, incorporándolos a su plantilla como personal fijo del mismo».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.º Que el actor Juan Ramón comenzó a prestar sus servicios por el Ministerio demandado el 1 de noviembre de 1982 en virtud de contrato para las excavaciones..., etc., en el yacimiento arqueológico de la Bienvenida de Almodóvar con una duración de dos meses, y en 1 de octubre de 1983 formalizó nuevo contrato por una duración de tres meses. 2.º Que el actor Roberto comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de septiembre de 1982, mediante contrato de cuatro meses para prestar servicios en el Departamento arqueológico de la Universidad Autónoma de Madrid: formalizando nuevos contratos el 1 de marzo de 1983 y el 1 de octubre de 1983. este último por tres meses, con la misma finalidad... 3.º Que la adora Amelia comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de septiembre de 1982, mediante contrato de cuatro meses para prestar servicios en el Departamento arqueológico de la Universidad Autónoma de Madrid; formalizando nuevos contratos el 1 de marzo de 1983 y el 1 de octubre de 1983, este último por tres meses, con la misma finalidad. 4.º Que la actora Carolina comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de septiembre de 1982. mediante contrato de cuatro meses para prestar servicios en el Departamento arqueológico de la Universidad Autónoma de Madrid; formalizando contratos el 1 de marzo de 1983 y el 1 de octubre de 1983, este último por tres meses, con la misma finalidad. 5.º Que el actor Fernando comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de noviembre de 1982 en virtud de contrato, con una duración de dos meses, y el 1 de octubre de 1983 suscribió nuevo contrato para prestar sus servicios en el Departamento de Arqueología de la Universidad Autónoma de Madrid. 6.° Que la actora Fátima comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de noviembre de 1982 en virtud de contrato, con una duración de dos meses, y el 1 de octubre de 1983 suscribió nuevo contrato para prestar sus servicios en el Departamento de Arqueología de la Universidad Autónoma de Madrid. 7.º Que la actora Luz comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de septiembre de 1982 mediante contrato de cuatro meses para prestar servicios en el Departamento arqueológico de la Universidad Autónoma de Madrid, formalizando nuevos contratos el 1 de marzo de 1983 y el 1 de octubre de 1983, este último por tres meses, con la misma finalidad. 8.º Que la actora Remedios comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de septiembre de 1982 en virtud de contrato escrito con una duración de cuatro meses, suscribiendo posteriormente contratos el 1 de marzo y el 1 de octubre ambos de 1983, todos ellos para prestar servicios en el Departamento de Arqueología de la Universidad Autónoma de Madrid. 9.º Que el actor Victor Manuel comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de noviembre de 1982, mediante contrato con una duración de dos meses, suscribiendo nuevo contrato el 1 de octubre de 1983, ambos con una finalidad de realizar estudios arqueológicos. 10.º Que la actora María Purificación suscribió contrato con el Ministerio demandado para prestar sus servicios en el Departamento de Arqueología de la Universidad Autónoma, sucesivos contratos el 1 de noviembre de 1982 y el 1 de octubre de 1983, el primero por un mes y el segundo por tres meses, prestando sus servicios en la misma actividad. 11.º Que la actora Claudia suscribió contrato con el Ministerio demandado el 1 de noviembre de 1982, con una duración de dos meses: y el 1 de octubre de 1983, por tres meses, ambos para obra determinada, prestando sus servicios en el Departamento de Arqueología de la Universidad Autónoma. 12.° Que la adora Juana comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de septiembre de 1982 mediante contrato de cuatro meses para prestar servicios en el Departamento de Arqueología de la Universidad Autónoma; formalizando nuevos contratos el 1 de marzo de 1983 y el 1 de octubre de 1983, este último por tres meses, con la misma finalidad. 13.º Que la actora Rocío comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio demandado el 1 de septiembre de 1982 mediante contrato de cuatro meses para prestar servicios en el Departamento arqueológico de la Universidad Autónoma; formalizando nuevos contratos el 1 de marzo de 1983 y el 1 de octubre de 1983, este último por tres meses con la misma finalidad. 14.º Que dichos servicios los han prestado con la categoría que recogen en sus demandas, y desarrollando las funciones, normas y habituales del organismo demandado. 15.º Que prestaron sus servicios durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1982, y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 1983. en virtud de contratos celebrados al amparo del apartado a) del art. 15.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el RD. 2303/1980 del 17 de octubre. 16 .º Que prestaron sus servicios en el Departamento de Prehistoria y Arqueología de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Autónoma de Madrid, realizando un proyecto de trabajo destinado al estudio, limpieza, clasificación, restauración, conservación, dibujo, etc., de un lote de materiales arqueológicos procedentes de distintos yacimientos de la Edad del Bronce en la Submeseta Sur. 17.º Que el 27 de diciembre de 1983 y 28 de diciembre de 1983, presentaron escrito de agotamiento de la vía previa, y el 21 de marzo de 1984 presentaron demandas ante Magistratura».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Ministerio de Cultura y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Sr. Letrado del Estado, en escrito de fecha 27 de marzo de 1990 . se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por violación del art. 15.1 a) del ET . y del art. 1.° del RD. 2303/1980 de 17 de octubre . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar que procede recurso de suplicación e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia dictada por la Magistratura de trabajo de instancia, en los presente autos, con fecha 18 de diciembre de 1989 no procede interponer recurso de casación ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sino recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como precisa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

A la vista de lo que se dispone en el art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, vigente en el momento en que se dictó dicha Sentencia, es obvio que la cuantía litigiosa de este juicio se ha de determinar en base al salario anual que percibió cada uno de los actores en su relación laboral con la entidad demandada, pues en las demandas origen del mismo se solicita que se declare la fijeza de tal relación y se condene a dicha entidad demandada a que incorpore a los demandantes a su plantilla como personal fijo. Y los actores que cobraban una retribución más elevada, percibieron 109.001 pesetas por mes, como se expresa en el hecho segundo de sus demandas, lo que pone en evidencia que ninguno de tales salarios llega a la cantidad de tres millones de pesetas por año.

El art. 2.º núm. 1, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, núm. 7/1989, modificó los arts. 153 y 166 de la citada Ley Procesal Laboral y elevó a tres millones de pesetas el limite preciso para poder entablar recurso de casación; de modo que a partir de la puesta en observancia de esta modificación legislativa, cosa que se produjo el 13 de abril de 1989, día en que se publicó en el "BOE» la referida Ley 7/1989 (art. 2.3 de la misma), únicamente procede recurso de casación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los casos en que la cuantía litigiosa exceda de tres millones de pesetas, cuando se trate de supuestos comprendidos en el núm. 4 del art. 166, como lo es el presente.

Por ello es obligado llegar a la conclusión expresada en el primer párrafo de este fundamento de derecho, pues la cuantía litigiosa de este asunto no alcanza el límite citado, como precisa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Segundo

Numerosas Sentencias de esta Sala, de las que mencionamos las de 23 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989, y 18 de mayo y 26 de septiembre de 1990, han establecido que las reglas de procedimiento contenidas en el núm. 4 del art. 2.º de la citada Ley 7/1989. es especial las del apartado c) regla primera, se han de aplicar también a las situaciones que se produzcan con posterioridad a los supuestos específicos para los que este precepto fue dictado en un principio por obvias razones de economía procesal. Por ello, procede ordenar que las presentes actuaciones sean remitidas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con testimonio del recurso y de la impugnación, previa notificación a las partes sirviendo tales escritos, sin precisar de otros posteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de suplicación; se comunicará al Juzgado de lo Social de procedencia la remisión de los autos a dicho Tribunal superior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos que contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid el 18 de diciembre de 1989 . recaída en las presentes actuaciones iniciadas a virtud de demandas presentadas por don Juan Ramón y otros, contra la Administración Civil del Estado (Ministerio de Cultura), corresponde interponer recurso de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y no recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por ende, se ordena remitir las presentes actuaciones a la citada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con testimonio del recurso y de la impugnación, previa notificación a las partes, sirviendo tales escritos de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de suplicación; comuníquese al Juzgado de lo Social de procedencia la remisión de los autos a dicho Tribunal Superior.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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