STS, 28 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:8688
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.367.-Sentencia de 28 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.989/1988.

MATERIA: Incompatibilidad de puestos en Corporaciones públicas.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre .

DOCTRINA: El fin que persigue la Ley 53/1984 es el de imponer la regla general del desempeño de

un solo puesto de trabajo en el sector público, con contadas excepciones.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 1.989 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Romeo, representado en esta instancia por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 1988, dictada por la antigua Sala Tercera de la Jurisdicción de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el pleito seguido ante la misma con el núm.

1.253/1986, sobre incompatibilidad de puestos en Corporaciones públicas. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado en esta instancia por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: 1.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Josep María Gasch Riudor, en representación de don Romeo, al ajustarse a derecho las resoluciones impugnadas. 2.º No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. 3.º Alzar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados.» A la que sirvieron de base, entre otros, los siguientes fundamentos: «3.º En cuanto a lo que constituye el fondo del asunto, la prolija argumentación que se contiene en la demanda tiende a intentar, bajo un peculiar cómputo horario y la pretendida asimilación académica entre el profesorado del Conservatorio de Música de Barcelona y el de la Universidad, demostrar que son perfectamente compatibles las dos actividades desarrolladas por el recurrente en el sector público, al amparo de lo dispuesto en los arts. 3.º.1 y 4.º. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que se encuentran dentro del Capítulo III dedicado a las actividades públicas, si bien en algún concreto momento, a lo largo de la demanda, se desliza la idea de que la segunda actividad tiene carácter laboral. Estos razonamientos no pueden compartirse por cuanto es el propio recurrente el que en el escrito de declaración de actividades afirma que presta sus servicios en el Ayuntamiento de Barcelona, como funcionario de plantilla, Técnico Medio, con jornada de 30 horas semanales, en el Conservatorio Superior de Música, desglosadas en 15 horas lectivas, cinco horas de gestión y 10 horas de preparación, servicios que simultanea con otros también del sector público y en dependencia directa del Ayuntamiento de Terrassa, como profesor de piano y armonía en el Conservatorio de Música adscrito el Patronato de Escuelas Municipales del referido Ayuntamiento. Por consiguiente, no siendo posible asimilar legalmente, como erróneamente pretende el recurrente, el Conservatorio Superior de Música a la Universidad o a las Escuelas Universitarias, a los efectos de la Ley 53/1984. de 26 de diciembre, ni haberse acreditado la relación laboral que, según el mismo, le vincula con el Ayuntamiento de Terrassa, decaen los argumentos utilizados, más aún cuando no consta que en el caso de autos el Ayuntamiento de Barcelona haya concedido la autorización a la que se alude en el art. 3.º.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y, por el contrario, resulta plenamente acreditado el horario de 30 horas semanales en el Ayuntamiento de Barcelona, pese a los intentos realizados, tanto en el escrito de interposición del recurso de reposición como al formalizar la demanda, de eludir tal realidad, cuando con anterioridad se había declarado aquel horario, incluso en forma detallada, en el escrito de declaración de actividades. No debe olvidarse en este sentido, como ha proclamado el Tribunal Supremo, que la Ley 53 de 1984 de 26 de diciembre tiene como «ratio legis», presidiendo toda su normativa, la dedicación del personal al servicio de la Función Pública a un solo puesto de trabajo, estableciendo como regla general que al personal en ella comprendido no puede contabilizársele dos puestos de trabajo en el Sector Público (art. 1.º.1), sin posibilidad de percepción de más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas, Organismos y Empresas de ellas dependientes (art. 1.º.2) e impidiendo, o incompatibilizando, el ejercicio de la función pública con cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada, que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes o comprometa la imparcialidad o independencia del funcionario (art. 1.°.3), existiendo unos supuestos en los que se permita tal compatibilidad -que por vía de excepción se contemplan en la Ley (art.

  1. , 4.º y 5.º)-, sin que las actividades desempeñadas por el recurrente se encuentren incluidas en las excepciones legales admitidas, sino por el contrario incursas en la incompatibilidad general que se establece en el art. 1.º de la Ley. 4.° Por último conviene precisar respecto al derecho a la igualdad que, como ha declarado de forma reiterada la Jurisprudencia, la relación existente entre el funcionario y la Administración de la que depende es el resultado de un acto- condición, por virtud del cual el funcionario queda sujeto a un status legal y reglamentario sometido en cualquier momento a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede alterar así su situación anterior mediante el ejercicio de su potestad autoorganizatoria a través de normas de rango adecuado, sin perjuicio de indicar que lo que prohibe el art. 14 de la Constitución Española es que situaciones "idénticas" sean tratadas de forma diferente, no produciéndose en el caso que se enjuicia la comparación en los mismos términos, ya que la situación del recurrente no es igual a la de las restantes personas que, de forma indiscriminada, se citan en la demanda.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Romeo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, en providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y formado el correspondiente rollo de Sala, se personaron las partes en el mismo dándose traslado para trámite de alegaciones a la parte apelante.

Tercero

En trámite de alegaciones la parte apelante ciñe su argumentación contra la sentencia a la concurrencia de desviación de poder en los actos administrativos impugnados y a lo que llama la denuncia de la infracción del principio de igualdad, deducida de casos en que se ha permitido la compatibilidad de un puesto de Profesor Agregado a tiempo parcial en la Universidad y un segundo puesto de Profesor en la Escuela Social de Barcelona, solicitando que se estime la apelación y se dejen sin efecto los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona objeto del recurso.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite a la parte apelada, la representación del Ayuntamiento de Barcelona ciñe también su argumentación a la desviación de poder, dado que se trata de una cuestión de personal que no acarrea separación de funcionario inamovible, y en cuanto a ese extremo niega que se hayan perseguido fines distintos a los que atiende la Ley de Incompatibilidades, y termina solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso de apelación el día 22 de noviembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acogen los Fundamentos III y IV de la sentencia recurrida y

Primero

Los fundamentos transcritos en el primer antecedente de esta sentencia que anteriormente hemos aceptado bastarían para desestimar la apelación, porque el fin que guía la negativa de la concesión de compatibilidad no es otro que el que persigue la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o sea el de imponer la regla general del desempeño de un solo puesto de trabajo en el sector público con las contadas excepciones ( arts. 3.º, 4.º y 5.º de la Ley ) entre las que no figuran las actividades que quiere hacer compatibles el recurrente.

Segundo

El escrito de alegaciones de la parte apelante no contradice el último párrafo del Fundamento III mediante razones que pudieran demostrar que su caso encajaba en las excepciones o en el fin que éstas persiguen de modo que el trasfondo de utilidad pública o de conveniencia de permitir simultanear dos puestos que justifiquen un trato excepcional no previsto en la Ley no aparece ni siquiera insinuado, limitándose a insistir en el horario computando solamente las horas lectivas (15), a pesar de que el mismo recurrente había reconocido una jornada de 30 horas semanales en el puesto principal. En cualquier caso la extensión del horario no basta para deducir de él la desviación de poder y tal vez por eso introduce en la apelación la vulneración del principio de igualdad que en nada afecta a la desviación de poder, pero que de todos modos carece de base desde el momento en que el mismo recurrente se hace cargo de las diferencias entre su caso y los alegados como términos de comparación.

Tercero

Por lo anteriormente expuesto, de acuerdo con los fundamentos de la sentencia recurrida en apelación que han sido aceptados, procede desestimar dicha apelación y confirmar la expresada sentencia, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Josep María Gasch Riudor y mantenido por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de don Romeo, contra la Sentencia de 17 de junio de 1988 dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona -hoy Tribunal Superior de Justicia- en el recurso núm. 1.253/1986, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 d4 Julho d4 2019
    ...supuesto en el que ahora nos encontramos. Recordemos que no existe competencia desleal cuando, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 1990, la actividad concurrente haya sido consentida por el empresario, lo que aquí ocurrió a través de la cláusula 9ª del contrat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR