STS, 24 de Noviembre de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:8540
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.762.-Sentencia de 24 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Prueba: Reglas de la lógica y experiencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1989, de 3 de junio de 1989 y de 6 de septiembre de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Las inducciones realizadas por los Tribunales de instancia a partir de indicios probados con susceptibles de revisión en el marco del recurso de casación por infracción de Ley. Ello implica que la Sala debe comprobar la observancia por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia, y de los conocimientos científicos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que condenó por delito robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander instruyó sumario con el núm. 34 de 1986 contra Valentín, y una vez concluso fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de octubre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Resulta probado y así se expresa y terminantemente se declara, que el acusado Valentín de 34 años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas en sentencia declarada firme el 3 de enero de 1985, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., entre los días 1 al 12 de junio de 1986 penetró en el piso NUM000 .° E de la DIRECCION000 núm. NUM001 de esta ciudad, propiedad de Carolina, al que accedió a través de una ventana de la cocina que da a un patio y a éste por otra ventana de la caja de escalera y una vez en su interior se apoderó en propio beneficio de diversas joyas de oro, plata y piedras preciosas estimadas en 10.000.000 de ptas. de las que algunas de ellas vendió los días 17 y 20 de junio de 1986 por importe de 4.580 y 1.300 ptas., respectivamente, en el establecimiento de compraventa "Brunet" sito en la calle San José de esta ciudad, las cuales han sido recuperadas».

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín, cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, e igualmente le condenamos a que indemnice a Carolina en 10.000.000 de ptas. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto correspondiente dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en un motivo único por infracción de Ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber aplicado la sentencia recurrida la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando en turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 13 del actual mes de noviembre con asistencia e intervención del Letrado don Millán García Tola, Defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: «El presente recurso se contrae a la impugnación de la sentencia recurrida por infracción del art. 24.2.° de la Constitución Española, en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Estima la Defensa del recurrente que de la tenencia de objetos del robo perpetrado contra Carolina, no es posible deducir que el procesado es el autor del delito. Agrega la Defensa en apoyo de su tesis que no es admisible que la Audiencia haya apoyado su decisión condenatoria sosteniendo que la presunción de inocencia desaparece al no haber probado el acusado, como le corresponde, la legítima adquisición de os objetos que, siendo parte de los sustraídos, vendió en propio beneficio en un establecimiento de compraventa».

El motivo debe ser estimado.

Es indudable que el derecho a ser juzgado en un proceso con todas las garantías ( art. 24.2.° de la Constitución Española ) implica que la carga de la prueba corresponde a la acusación y que el derecho la presunción de inocencia excluye que se exija al acusado la prueba de la misma.

Sin perjuicio de ello, en diversos precedentes de la jurisprudencia de esta Sala se ha afirmado que las inducciones realizadas por los Tribunales de instancia, a partir de indicados probados, son susceptibles de revisión en el marco del recurso de casación por infracción de Ley. Esta revisión, sostienen dichos precedentes, consistente en la verificación de la correcta aplicación del criterio racional que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la valoración de las pruebas ( arts. 717 y 741 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ello implica que la Sala debe comprobar la observancia por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos (Confr. entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988, rec. núm. 538/1985; 21 de enero de 1988, rec. núm. 232/1985; 5 de febrero de 1988, rec. núm. 1503/1985; 23 de septiembre de 1988, rec. núm. 1347/1987; 26 de septiembre de 1989, rec. núm. 2937/1987; 21 de febrero de 1989, rec. núm. 768/1987; 3 de junio de 1989, rec. núm. 2231/1986; 12 de junio de 1989, rec. núm. 21/1987; 19 de septiembre de 1989; rec. núm. 2177/1986; 9 de octubre de 1989, rec. núm. 822/1988; 6 de septiembre de 1990, rec. núm. 5165/1988 ).

Asimismo la Sala ha sostenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 (rec. núm. 768/1987-P) y 3 de junio de 1989 (rec. núm. 2.231/1986 ) con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que «dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia».

Por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo 174/1985 ha establecido el 2021 «hecho de que su versión (la del acusado) de lo ocurrido no se a convincente (...) no debe servir para considerarlo culpable», dado que el procesado no tiene que demostrar su inocencia.

A la vista de estos precedentes la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que según los principios de la experiencia no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el art. 500 del Código Penal y que, en consecuencia la comisión de robo sólo es una hipótesis posible, pero carente de la seguridad que exige el principio in dubio pro reo, dado que, además, resulta ser la más perjudicial para el procesado.

La apreciación en conciencia del Tribunal que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se opone a esta conclusión, pues su legitimidad depende de una base racional válida tanto para el acusado como para toda la comunidad de una base racional válida tanto para el acusado como para toda la comunidad a la que se dirige el fallo condenatorio. Esto resulta evidente si se tiene en cuenta que el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige a los Tribunales ponderar prueba testifical según el «criterio racional» y que este principio tiene una validez general. En efecto, ninguna razón justificaría que el criterio racional sólo tuviera vigencia respecto de la prueba testifical. Es decir, considerando que el art. 9.3.° de la Constitución Española garantiza «la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», no sería posible admitir una aplicación del criterio racional restringido a la prueba testifical.

Segundo

Como es claro, la tenencia del objeto robado puede fundamentar la verificación por parte del Tribunal de si en el caso concurren los elementos de la receptación con ánimo de lucro ( art. 546 bis a) del Código Penal ). Sin embargo, esta Sala, al igual que la Audiencia en su momento, se ve impedida de hacerlo, dado que no se produjo por el Ministerio Fiscal una acusación alternativa por dicho delito, como hubiera sido deseable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Valentín, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 15 de octubre de 1987, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, declarándose de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal de instancia, a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander, con el núm. 34 de 1986, y seguida por la Audiencia provincial de dicha capital por delito de robo contra el procesado Valentín, nacido el 12 de diciembre de 1951, hijo de Miguel y de Mana del Mar, natural de Puente Castro (León), vecino de Santander, de estado casado, obrero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de octubre de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 15 de octubre de 1987 .

Fundamentos de Derecho

Único: De la sola tenencia de los objetos del robo no es posible inducir según los principios de la experiencia la autoría o la participación en el mismo. Asimismo no es posible considerar la posible aplicación del art. 546 bis a) del Código Penal, pues el Ministerio Fiscal no ha deducido acusación por este delito.

FALLAMOS

Que debemos absolver a Valentín, del delito de robo del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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