STS, 27 de Noviembre de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:18210
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 728. -Sentencia de 27 de noviembre de 1990

PONENTE:

Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO:

Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA:

Pensión vitalicia a cambio de cesión de acciones de Clínica Médica que se transforma en Sociedad Anónima. Litisconsorcio

pasivo necesario. Novación.

NORMAS APLICADAS:

Sustantivas: Artículo 24 de la Constitución y 1.084, 1.203, 1.205, 1.206, 1.281, 1.282 y 1.402 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA:

Sentencias de 26 de junio de 1944, 24 de enero de 1956,11 de junio de 1962, 28 de diciembre de 1973, 9 de julio de 1984,10 de

junio de 1985, 19 de noviembre de 1985, 4, 6 y 21 de diciembre de 1985, 24 de mayo y 2 de julio de 1986, 10 de julio y 8 de

octubre de 1986, 18 de marzo de 1987, 16 de diciembre de 1987, 4 de abril y 6 de junio de 1988 y 26 de enero de 1988.

DOCTRINA:

En atención al sentir jurisprudencial y de las premisas fácticas; condicionante de la autorización, asimismo, a que el señor Vicente continuase en la titularidad de la Clínica por la Sociedad "Servicios Clínicos» y carácter personalista de ésta por su

vinculación señor Vicente, resulta indudable que en el caso de que se trata, no se produjo una verdadera novación pasiva, por sustitución de la persona del deudor con extinción de la obligación para el primitivo, sino una impropia por modificación del vínculo originario, al adicionarse, complementándolo, un nuevo deudor a la constituyente de la obligación y es por todo ello por lo que no es admisible la infracción planteada.

-Se desestima el recurso-. En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona por la representación de don Carlos Manuel y doña Begoña, contra don Vicente y contra la Sociedad "Servicios Clínicos, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial -hoy Provincial- de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Vicente y la Sociedad "Servicios Clínicos, S. A.», ambos representados por el Procurador de los Tribunales señor García Arribas, bajo la dirección del Letrado don Luis Fernando Bazán Laclaustra, que comparecieron en la vista como parte recurrente; contra don Carlos Manuel y doña Begoña, ambos mayores de edad y representados por el Procurador de los Tribunales señor/a Murga Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada doña Carmen Moliné Jorques, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la misma en concepto de recurridos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Mundet Sugrañés en nombre y representación de don Carlos Manuel y doña Begoña, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, contra don Vicente y la Sociedad "Servicios Clínicos, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que previos los trámites de rigor se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados: 1.º A que abonen a los actores la cantidad de 1.197.120 pesetas, importe de las pensiones desde abril de 1983 a noviembre del mismo año, ambos inclusive; a razón de 149.640 pesetas mensuales; 2.º A que abonen a los actores la cantidad de 149.640 pesetas, a partir del 1 de diciembre de 1983 en adelante, cuya pensión se revisará el día último de 1983 y sucesivamente conforme a la estipulación primera del contrato de 1 de julio de 1977; 3.º A que abonen asimismo, a los actores los intereses legales de las pensiones vencidas, a partir de la fecha del emplazamiento en autos y los intereses de las pensiones vencidas con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, desde la fecha de vencimiento de las respectivas pensiones, hasta el día de su pago; 4.º A que presten los demandados las garantías suficientes para asegurar los plazos futuros formalizando escritura pública de prenda sobre los bienes a que se hace referencia en el hecho 7.º de la demanda, u otra de las formas que se consideren como cuestión de la obligación, a determinar en período de ejecución de sentencia, e imponiéndoles las costas. Por otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro correspondiente, respecto de las fincas relacionadas en el documento 12 de la demanda y que se acordará la prohibición de negociación de los títulos valores relacionados en el hecho 7.º de la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Vicente y la sociedad "Servicios Clínicos, S. A.», contestó a la misma en nombre de ambos el Procurador señor Testor Ibarz, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación estableciendo previamente excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que en la fecha en que se firmó el documento número 7 aportado por la parte actora, el señor Vicente estaba casado bajo régimen de gananciales con doña Estefanía, y producirse la separación, en la liquidación de sociedad de gananciales y convenio de 3 de mayo de 1983 no aparece en ninguno de los documentos suscritos por los esposos la pretendida obligación reclamada de contrario, por lo que no es asumida por ninguno de ellos, dándose por reproducidas las demás manifestaciones en aras a economía procesal, suplicando por último se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe. Solicitándose por otrosí el recibimiento a prueba de los presentes autos.

Tercero

Conferido el oportuno traslado a las partes, por su orden, para el trámite de réplica y duplica lo evacuaron, tanto la actora, como la demandada, en tiempo y forma legales, mediante escritos de fechas 7 de marzo de 1984 y 2 de abril de 1984, respectivamente en base a los hechos y fundamentos de Derecho en los mismos contenidos que se dan por reproducidos en su totalidad y cuanto en Derecho sea menester en este acto procesal.

Cuarto

Convocadas las partes a comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia número 1 de Barcelona, don Antonio Vives Romaní, dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis María Mundet Sugrañés, en representación de don Carlos Manuel y doña Begoña, contra don Vicente y la entidad "Servicios Clínicos, S. A.", debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos consignados en aquélla; ello, sin especial declaración en cuanto a las costas».

Octavo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de los demandados-apelantes don Carlos Manuel y doña Begoña ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis María Mundet Sugrañés en nombre y representación de don Carlos Manuel y doña Begoña, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, en autos de menor cuantía seguidos contra don Vicente y contra "Servicios Clínicos, S. A.", representados por el Procurador don Carlos Testor Ibarz y dando lugar en parte a la demanda, debemos condenar solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.197.120 (un millón ciento noventa y siete mil ciento veinte pesetas), importe de las mensualidades adeudadas por los meses de abril a noviembre de 1983, ambos inclusive, a razón de 149.640 pesetas y los que se adeudan a partir del 1 de diciembre de 1983, con revisión de los mismos conforme a la cláusula 1.ª del contrato de 1 de julio de 1977, con más los intereses legales de la expresada cantidad y de los que resulten a computar, precisar y liquidar en fase de ejecución de sentencia, tanto el capital o montante de las mensualidades vencidas y adeudadas a partir de 1 de diciembre de 1983, como su revisión, y los intereses todo ello, sin hacer declaración sobre costas causadas en ninguna de las instancias».

Noveno

El Procurador señor García Arribas en nombre y representación de don Vicente y la sociedad "Servicios Clínicos, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 1988, en base a los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1944, 24 de enero de 1956, 4 de junio de 1962, 28 de diciembre de 1973, 19 de noviembre de 1985 y 24 de mayo y 2 de julio de 1986, 18 de marzo de 1987, 4 de abril y 6 de junio de 1988, todas ellas en relación con lo dispuesto en los artículos 1.402 y 1.084, párrafo segundo, del Código Civil. 2.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas sobre interpretación de los negocios jurídicos contenidos en los artículos 1.281, segundo párrafo, y 1.282 del Código Civil. 3.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1.203.2 del Código Civil. Este tercer motivo se plantea también como subsidiario del primero, toda vez que en él se reiteran las tesis sustentadas en el segundo motivo, si bien exponiéndolas y fundamentándolas desde una perspectiva diferente: desde el punto de vista, no ya de la interpretación de unos determinados negocios jurídicos, sino de la interpretación de los preceptos legales aplicables al caso.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El matrimonio don Carlos Manuel y doña Begoña promovieron juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Vicente y la Sociedad "Servicios Clínicos, S. A.» con la súplica de que la sentencia a dictar condenase solidariamente a los demandados a que: 1.º) Abonen a los actores la cantidad de 1.197.120 pesetas, importe de las pensiones desde abril de 1983 a noviembre del mismo año, ambos inclusive, a razón de 149.640 mensuales. 2.º) Abonen a los actores la cantidad de 149.640 pesetas a partir del 1 de diciembre de 1983 en adelante, cuya pensión se revisará el día último de ese año y sucesivos, conforme a la estipulación 1.ª del contrato de 1 de julio de 1977. 3.º) Abonen, asimismo, los intereses legales de las pensiones vencidas, a partir de la fecha del emplazamiento en esos autos y los intereses de las vencidas con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, desde el vencimiento de las respectivas pensiones, hasta el día de su pago, y 4.º) Presten los demandados las garantías suficientes para asegurar los plazos futuros, formalizando escritura pública de prenda sobre los bienes referidos en el hecho séptimo de la demanda, u otra de las formas que se consideren como garantía de la obligación, a determinar en período de ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados, cuyas pretensiones se basaban en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: 1) En 6 de diciembre de 1961, don Carlos Manuel fue nombrado Director-Gerente de la compañía "España, S. A. Previsión y Seguros Sociales», y en 7 de octubre de 1967, presidente de su consejo de administración, teniendo en la compañía una participación mayoritaria. 2) Como consecuencia de ser objeto social de la compañía "el seguro de enfermedades y demás que acuerde el consejo de administración», el señor Carlos Manuel inició relaciones con don Alberto, titular arrendaticio de la "Clínica Doctor Pujol Matabosch», sobre el año 1971, decidiendo el señor Carlos Manuel su ampliación y adaptación a las nuevas necesidades a fin de prestar un mejor servicio a sus asegurados, a cuyo fin, dicho señor, en 1973, contrató "Construcciones Ciabe», Sociedad Cooperativa, la ejecución de las obras, ascendiendo su importe a 5.383.000,51 pesetas, que fue satisfecha personalmente por el señor Carlos Manuel . 3) El 10 de julio de 1971, la hija mayor del matrimonio, doña Estefanía, se casó con el demandado don Vicente, al que se colocó, en un principio, como empleado asalariado de la compañía de seguros y en la clínica, y en 1976, el señor Carlos Manuel obtiene del Doctor Alberto la sustitución en el contrato de explotación de la clínica a favor de su yerno, si bien, seguiría siendo dirigida por el señor Carlos Manuel, empezando ya a actuar el señor Vicente como Gerente administrador, y por esas fechas, fue cuando el señor Carlos Manuel sufrió los primeros problemas de salud. 4) Esas circunstancias motivaron que el 1 de julio de 1977, el señor Carlos Manuel hiciera cesión a don Vicente y doña Estefanía de todas las acciones que poseía en la compañía "España, S. A. Previsión y Seguros Sociales» y en contraprestación recibiría el señor Carlos Manuel la cantidad de 25.000 pesetas hasta que cumpliese los setenta años, estableciéndose en el documento que si falleciera antes, la cantidad la percibiría su viuda doña Begoña, y en defecto de la misma, o en el caso de que premuriera a su esposo, las 25.000 pesetas las percibirían los herederos del señor Carlos Manuel y ello, hasta que éste hubiera cumplido setenta años. 5) En la misma fecha, 1 de julio de 1977, el matrimonio Carlos Manuel - Begoña y el señor Vicente suscribieron otro documento, por el que se reconocía en favor de los esposos señores Carlos Manuel Estefanía una participación de dos tercios sobre los beneficios y derechos dimanantes de la explotación de la Clínica del Doctor Pujol, y para la efectividad de lo anterior, se establecieron las siguientes estipulaciones: 1.ª) El señor Vicente valoraba la referida participación en la cantidad de 61.840 pesetas mensuales que, en forma de pensión vitalicia mensual, el citado señor abonaría a los señores Carlos Manuel Estefanía por partes iguales o en la proporción que acordasen, cuya suma sería revisable el día último de cada año, conforme a las oscilaciones del índice ponderado de vida, reconociéndose por los firmantes que el señor Carlos Manuel había pagado de su propio pecurio todos los gastos derivados de la ampliación de la clínica y si bien, el importe le había sido totalmente reintegrado, lo fue sin intereses. 2.ª) En caso de fallecimiento de cualquiera de los esposos Carlos Manuel Begoña, el cónyuge superviviente se subrogaría en los derechos y obligaciones del fallecido, percibiendo íntegramente la pensión. 3.ª) Fallecidos ambos esposos Carlos Manuel Estefanía, se subrogarían en sus derechos y obligaciones, sus hijos por partes iguales, y 4.ª) La vigencia del contrato se condicionaba a que el señor Vicente continuara ostentando los derechos de que era titular de la clínica, si bien el señor Vicente no podía enajenar, ni ceder, ni gravar tales derechos sin el consentimiento expreso de los esposos Carlos Manuel Estefanía . 6) El 14 de febrero de 1983, don Vicente, alegando problemas económicos de la clínica, solicitó del señor Carlos Manuel autorización para constituir una sociedad anónima, siendo firmada la autorización por los esposos Carlos Manuel Begoña y consignándose en el documento que le otorgaban la misma, siempre y cuando los nuevos accionistas o arrendatarios respetasen y contemplasen el documento de 1 de julio de 1977, y en 17 de marzo de 1983 el señor Vicente constituyó la mercantil "Servicios Clínicos, S. A.», y 7) A partir del 1 de abril de 1983 el señor Vicente dejó de pagar la renta mensual a los señores Carlos Manuel Estefanía, alegando que mientras existiesen discrepancias conyugales con su esposa doña Estefanía no estaba dispuesto a pagar, y en 3 de mayo de ese año, don Vicente y doña Estefanía firmaron convenio de separación matrimonial, así como capitulaciones, sin que en tales documentos se mencionara la clínica, ni la compañía de seguros y con igual fecha, doña Estefanía, cedió a su esposo la totalidad de las acciones que le pertenecían en la compañía de seguros, y don Vicente prosiguió en el incumplimiento de lo pactado en los contratos de 1 de julio de 1977. En el procedimiento, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, se personaron los demandados señor Vicente y "Servicios Clínicos, S. A.», para oponerse a la demanda y solicitar, además de formular la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, su desestimación, con imposición de costas a los actores. El Juzgado, por sentencia de 15 de diciembre de 1984, después de rechazar la excepción planteada, desestimó la demanda, absolviendo de ella a los demandados, sin hacer declaración de costas, que fue revocada por la dictada, en 18 de noviembre de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, por la que, con estimación parcial de la demanda, condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.197.120 pesetas, importe de las mensualidades adeudadas por los meses de abril a noviembre de 1983, ambos inclusive, a razón de 149.640 pesetas, y las que se adeudan a partir de 1 de diciembre de 1983, con revisión de las mismas conforme a la cláusula primera del contrato de 1 de julio de 1977, más los intereses legales de la expresada cantidad y de los que resulten al computar, precisar y liquidar en ejecución de sentencia, tanto el capital de las mensualidades vencidas y adeudadas a partir del 1 de diciembre de 1983, como su revisión, y los intereses, sin hacer mención sobre las costas causadas en ninguna de las instancias. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Vicente y la sociedad "Servicios Clínicos, S. A.»

Segundo

El recurso se estructura a través de tres motivos, amparados todos ellos en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos últimos, con carácter subsidiario respecto del primero, en el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, recogida entre otras, en las sentencias de fechas, de 26 de junio de 1944, 24 de enero de 1956, 4 de junio de 1962, 28 de diciembre de 1973, 19 de noviembre de 1985, 24 de mayo y 2 de julio de 1986, 18 de marzo de 1987, y 4 de abril y 6 de junio de 1988, todas ellas en relación con lo dispuesto en el artículo

24.1, de la Constitución y 1.402 y 1.084, párrafo segundo del Código Civil . Conviene puntualizar, ante todo, que la institución del "litisconsorcio necesario», es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, encontrándose en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la existencia en la litis de cuantos debieron ser partes, señalándose, también, en su abono, la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, elevado a derecho fundamental por el artículo 24.2 de la Constitución, por lo que la existencia litisconsorcial debe apreciarse, incluso de oficio, en especial, cuando su omisión pueda influir negativamente en la esfera de la seguridad jurídica, como sucede en el ejercicio de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones regístrales, y en relación con su proyección a la sociedad conyugal, la Sala ha venido manteniendo, con posterioridad a la reforma de 1981, una interpretación amplia para aquellos casos en que se trata de acciones personales derivadas de acciones o contratos en los que la esposa no tuvo intervención, siendo exponentes de esa doctrina, además de otras, las sentencias de 9 de julio de 1984 y 10 de junio de 1985 . Aplicando lo dicho al caso concreto de que se trata, es de destacar que el documento suscrito en 1 de julio de 1977 (obrante al folio 99) y fundamento fáctico de las pretensiones de la parte actora, fue otorgado y firmado exclusivamente entre el recurrente señor Vicente y el matrimonio recurrido, sin ninguna intervención de doña Estefanía, la cual, como hija del mentado matrimonio aparecía en el documento como beneficiaría de futuro, a tenor de su estipulación tercera, y destacar, también, como hecho admitido por las partes, que la liquidación de la sociedad conyugal formada por el recurrente y doña Estefanía tuvo lugar en 3 de mayo de 1983, y que en esa liquidación no figuró la "pensión» convenida en el documento, ni se hizo mención del mismo, y de aquí, que haya que convenir que la carga de la pensión recayó sobre el señor Vicente, como único deudor inicial, máxime, cuando, prácticamente, las pensiones objeto de reclamación son posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad familiar de don Vicente y doña Estefanía, y todo ello determina, consecuentemente, que la relación jurídico-procesal quedó válidamente constituida con los litigantes presentes en el procedimiento y que no se quebró el principio de seguridad jurídica, y con rechazo, por tanto, de las infracciones hechas valer en el motivo, sobre doctrina jurisprudencial y preceptos sustantivos, procede su desestimación.

Tercero

En el motivo segundo se alega las infracciones de las normas sobre la interpretación de los negocios jurídicos, contenidas en los artículos 1.281, 2.º párrafo, y 1.282 del Código Civil . La argumentación del recurrente se contrae, sustancialmente, a que los obligados iniciales por el contrato de 1 de julio de 1987, los cónyuges don Vicente y doña Estefanía, habían dejado de ser titulares de las obligaciones estipuladas al iniciarse el pletio, al haberles sucedido en la titularidad la sociedad "Servicios Clínicos, S. A.», no siendo acorde con la intención de los intervinientes, la conclusión interpretativa de la sentencia respecto a que se produjo una novación subjetiva de la obligación en cuanto a su titularidad pasiva, pero no mediante la sustitución del deudor inicial por otro nuevo, quedando liberado el primero, sino por acumulación junto a éste de un nuevo obligado, y en ese sentido, es claro que la autorización de 14 de febrero de 1983 se dirigió a permitir un cambio o sustitución del deudor, pretendiéndose por los autorizantes-actores que la deuda siguiera vinculada al negocio de la "Clínica Pujol», de tal forma, que quien fuera titular del negocio, lo fuese también, de las obligaciones pecuniarias del contrato de 1 de julio de 1977, así pues, o se entiende producida una novación modificativa subjetiva por cambio de deudor, de manera que el único obligado sea hoy la sociedad "Servicios Clínicos, S. A.» o se estima que, al no haberse formalizado documento fehaciente de asunción de deuda exigido en la referida autorización, ha habido asunción y se mantienen como deudores los cónyuges expresados, en resumen, si se acepta que éstos quedaron liberados del contrato de 1 de julio de 1977, cuyas obligaciones quedaron traspasadas a la repetida sociedad, la estimación del motivo debe llegar consigo la anulación de la sentencia en el particular de la condena impuesta al señor Vicente, manteniéndose los pronunciamientos que afectan a "Servicios Clínicos, S. A.». Tal argumentación no tiene en cuenta la constante y uniforme doctrina dictada por la Sala acerca de que la interpretación de los contratos es facultad exclusiva del Tribunal "a quo», que ha de ser mantenida en casación, salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, ilógicas o contrarias a la sana crítica, o que conculquen preceptos legales, debiendo mantenerse, incluso, en aquellos supuestos en que quepa alguna duda sobre la absoluta exactitud de la interpretación del juzgador, cuya doctrina, por ser bien conocida, excusa de la cita de las innumerables sentencias en que viene recogida. Por otro lado, en el aspecto concreto interpretativo de los documentos de 14 de febrero de 1983 y 1 de julio de 1977 (documentos 8 y 7 de la demanda y obrantes a los folios 35 y 99), resulta evidente que en el primero, la autorización se condiciona a que "los nuevos accionistas o arrendatarios o compradores respeten y contemplen en documentos escritos y en forma fehaciente todos los derechos de los señores Carlos Manuel Estefanía y de sus hijos, dimanantes del contrato existente entre dichos señores y el señor Vicente, de fecha 1 de julio de 1977», y que en el segundo, en su estipulación cuarta, se condiciona, a su vez, la vigencia del contrato a que "el señor Vicente continúe ostentando los derechos de que es titular en la actualidad sobre la "Clínica del Doctor Pujol», pues bien, ateniéndose al contenido literal de susodichos documentos y descartándose, por las razones expuestas en el precedente fundamento, la obligatoriedad de la esposa del señor Vicente en la prestación de la pensión, y partiendo, al propio tiempo, de los hechos estimados como acreditados en la sentencia recurrida: artículo 1.203.2 del Código Civil, y en él se reiteran las tesis sustentadas en el anterior, pero exponiéndolas desde diferente perspectiva: no ya de la interpretación de unos determinados negocios jurídicos, sino de la interpretación de los preceptos legales aplicables al caso, toda vez que el citado precepto, así como los siguientes 1.205 y 1.206 que le desarrolla, contemplan el supuesto de la novación de una obligación por cambio del deudor, y es claro que el tipo de la asunción cumulativa de deuda, aunque aceptada por la doctrina y jurisprudencia, no es la regulada en los artículos 1.203.2 y concordantes del Código, pues este precepto no se refiere a la novación subjetiva "por desdoblamiento de la persona del deudor» a que se alude en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, en tanto que la asunción cumulativa de deuda puede existir pero es preciso que haya un pacto o una norma legal que la genere, lo que no ocurre en el caso de autos. Como declaraba la sentencia de 26 de enero de 1988, la declaración terminante de voluntad que exige el artículo 1.204 para que se aprecie la existencia de una novación extintiva ("para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles»), no es aplicable, con el rigorismo que se deduce de dicho precepto, la simplemente modificativa o impropia que, está admitida en nuestro Derecho, ya que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla, sin necesidad de constancia documental, y es por ello por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, también, con reiteración y de la que son muestra las sentencias de 16 de febrero de 1983, 4, 6 y 21 de diciembre de 1985, y 10 de julio y 8 de octubre de 1986, que las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de la sala de instancia, y que dado que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa son harto imprecisos, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una u otra, y en la misma línea se definieron las sentencias de 26 de octubre de 1985 y 16 de diciembre de 1987, al tener declarado que cuando no se constate con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que ésta presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, es de estar a la existencia de novación modificativa o impropia, cuya base estricta es la creación de una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino, meramente, de complementariedad. Pues bien, en atención al sentir jurisprudencial acabado de exponer y a las premisas fácticas relacionadas en el fundamento precedente: condicionante de la autorización, condicionante, así mismo, a que el señor Vicente continúe en la titularidad de la Clínica, absorción de la Clínica por la Sociedad "Servicios Clínicos» y carácter personalista de ésta por su vinculación al señor Vicente, resulta indudable que en el caso de que se trata no se produjo una verdadera novación pasiva, por sustitución de la persona del deudor con extinción de la obligación para el primitivo, sino una impropia por modificación del vínculo originario, al adicionarse, complementándole, un nuevo deudor al constituyente de la obligación y es por todo ello, por lo que no es admisible la infracción planteada en el último motivo del recurso, desembocando, por tanto, en su claudicación.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Vicente y la Sociedad "Servicios Clínicos, S. A.», lleva consigo por así disponerlo el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, sin que proceda pronunciamiento respecto al depósito de que habla el artículo 1.703, al no ser conformes entre sí las sentencias recaídas en primera y segunda instancia. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Vicente y la Sociedad "Servicios Clínicos, S. A.» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial -hoy Provincial- de Barcelona, de fecha 10 de noviembre de 1988; con imposición de las costas a dichos recurrentes. Líbrese la correspondiente certificación a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete - Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    • July 9, 2014
    ...de los cónyuges no tuvo intervención - supuesto en que como ya quedó indicado en SSTS de 9 de julio de 1984, 10 de junio de 1985, 27 de noviembre de 1990 y 12 de junio de 1992 entre otras no es menester demandar al cónyuge no interviniente, reiterando la STS de 13 de Septiembre de 2007 que ......

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