STS, 3 de Diciembre de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:8805
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.382.-Sentencia de 3 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 299/1988.

MATERIA: Infracciones laborales; sanción.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 31 de mayo, 29 de septiembre y 13 de octubre de 1988; 2 de enero, 8 de febrero y 22 de junio de 1990 .

DOCTRINA: La aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, suprime el

requisito del visado del calendario por la Autoridad Laboral.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, en el recurso de apelación que con el núm. 299 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1987, sobre infracciones laborales. Habiendo sido apelada «Sanber, S. A.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre de "Sanber, S. A.", contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de mayo de 1985, resolutoria en alzada del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de noviembre de 1984, a que estas actuaciones se contraen, debemos declarar y declaramos a las mismas no ajustadas a Derecho y. consiguientemente las anulamos, condenando a la Administración a la devolución del importe de la multa. Sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 7 de diciembre de 1987, en la que se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que desestime la apelación interpuesta y confirme en todos sus extremos la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto: Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Abogado del Estado se apeló la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1987, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de «Sanber, S. A.», contra la resolución administrativa que le sancionó con multa de 250.000 pesetas por carecer de calendario visado por la autoridad laboral.

La sentencia recurrida funda su fallo estimatorio dando aplicación retroactiva al Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, que modificó el art. 34.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suprimiendo el precedente requisito del visado del calendario por la autoridad laboral.

Segundo

Contra esta aplicación retroactiva se alza el Abogado del Estado, que invoca contra el criterio de la Sala «a quo» el de la sentencia de la extinguida Sala Quinta de 27 de mayo de 1988.

Frente a tal planteamiento ha de significarse que la tesis de la sentencia invocada por el Abogado del Estado ha sido corregida por otras posteriores de aquella misma Sala y de la actual Sección Séptima de la Sala Tercera, como son, las de 31 de mayo, 29 de septiembre y 13 de octubre de 1988, 2 de enero, 8 de febrero y 22 de junio de 1990 entré otras, que constituyen una consolidada línea jurisprudencial, a la que debemos atenernos, y a la que se ajusta perfectamente la sentencia recurrida.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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