STS, 5 de Diciembre de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:8973
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.447.-Sentencia de 5 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo.Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Error de hecho: No

se accede. Imputación no acreditada de causar daños en un autobús de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No puede revisarse el relato fáctico como interesa la empresa porque se remite a

diversas diligencias del expediente disciplinario, que se refieren a declaraciones testificales

carentes de virtualidad a estos efectos.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de «S.P.M. Transportes de Barcelona, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Franco, contra dicha empresa.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Franco, representado por el Letrado don Juan José del Águila Torres.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Franco, formuló demanda ante el Juzgado núm. 6 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare: a) Como petición principal de nulidad radical del despido producido, b) Subsidiariamente la nulidad, en el caso de no prosperar la petición principal, c) Subsidiariamente la improcedencia, para el caso de no prosperar las dos peticiones anteriores. Y se condene a la demandada a readmitirme en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de noviembre de 1989 se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimar la demanda interpuesta por don Franco, frente a "Transportes de Barcelona, S. A.", y declarar la improcedencia del despido acordado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, a que le pague una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de los declarados probados; pudiendo ejercitar, el actor, su derecho de opción en el plazo de cinco día a contar desde dicha notificación y entendiéndose que opta por la reamdisión en el supuesto de no ejercitarlo».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1,° El demandante Franco, miembro del Comité de Empresa de la empresa demandada «Transportes de Barcelona, S. A.», con categoría profesional de Inspector, antigüedad de 20 de noviembre de 1975, salario mensual de 184.929 pesetas incluida prorrata. 2° El actor fue despedido el día 12 de junio de 1989, por la razón especificada en la carta de esa fecha consistente en agredir el día 12 de mayo de 1989, a las 7.38 horas, en la calle Almeda de Cornelia, con piedras y objetos contundentes el autobús núm. 4.102 de la línea 835, con el resultado de rotura de cristales y señalizador del autobús. 3." A las 7.30 horas, del día 12 de mayo de 1989, el demandante se encontraba en la cochera de autobuses, sita en la avenida Borbón. 4.° La agresión al autobús núm. 4.102, se efectuó a esa misma hora en la calle Almeda Cornelia por dos sujetos que portaban pasamontañas cubriéndoles el rostro, siendo visibles, únicamente, los ojos y la nariz.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Ignacio Avila del Hierro, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Revisión de los hechos probados en el resultando fáctico de la Sentencia de instancia. Motivo que se formula con apoyo en el núm. 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, y por el que se insta de esa Excma. Sala de lo Social se revise el hecho tercero de los declarados probados en el relato histórico de la Sentencia de instancia. Segundo.-Examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia. Motivo que se formaliza con apoyo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente por el que se insta de esa Excma. Sala de lo Social el examen del derecho aplicado por la resolución impugnada. Pues entendemos que la misma ha infringido por no aplicación el apartado d) del núm. 2 del art. 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, sobre el Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 30 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo en el art. 167.5.° del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, vigente al tiempo de promoción del presente recurso de casación, se propone un primer motivo impugnatorio de la Sentencia de instancia, al objeto de que se revise el ordinal 3.° de su relato histórico, en el sentido de acoger, en él, la versión fáctica propugnada por la empresa recurrente y que sustenta la sanción disciplinaria, determinante del litigio, referida a la presencia, en el lugar y momento de los hechos, y a la intervención en éstos del trabajador despedido. Al respecto se invocan diversas diligencias obrantes en el expediente disciplinario, previo al despido enjuiciando, que no hacen, sino, recoger diferentes declaraciones testificales. Como fácilmente puede advertirse, la prueba pseudodocumental que ampara al motivo casacional que permita atribuirla una propia eficacia revisoría de los hechos probados en la Sentencia impugnada. En este sentido, es de significar que el expediente disciplinario en sí, en cuanto compendio de diligencias, de diversa índole, practicadas por una de las partes contendientes en la litis, en averiguación de los hechos presuntamente indisciplinarios, no puede esgrimirse como instrumento probatorio incontrastable que demuestre el error padecido por el Juez a quo, toda vez que la convicción sancionatoria obtenida en aquél constituye, en definitiva, un juicio o valoración subjetivos de parte interesada en el proceso que, obviamente, no puede superponerse al criterio valorativo, más objetivo y completo, conseguido por el Juzgador de instancia, a través de toda la prueba practicada enjuicio. En otro aspecto, no puede desconocerse que los documentos invocados en apoyo de la pretendida revisión fáctica, sobre no haber sido reconocidos de contrario, contienen, únicamente, simples declaraciones testificales, carentes, en sí mismas, de virtualidad revisoría de los hechos probados en la Sentencia que se recurre. Finalmente, y aunque ello resulte innecesario, conviene resaltar que, tampoco, el contenido de esas declaraciones testificales documentadas llegaría a revestir trascendencia en orden a la modificación del relato histórico de la Sentencia impugnada, en los términos interesados. Por todo lo expuesto, el motivo no puede merecer una favorable acogida.

Segundo

El segundo de los motivos de casación propuestos se ampara en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia inaplicación del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . La prosperabilidad de este nuevo medio impugnatorio se hallaba condicionada a la estimación del primer motivo formulado y a la consiguiente revisión de hecho probado, en el mismo, postulada. Al no haberse accedido a ese primer medio impugnatorio, decae, inevitablemente, la procedencia de este otro, debiendo ratificarse, en este aspecto, la calificación jurídica efectuada en la Sentencia de instancia, sin que, por tanto, sea dable admitir la inaplicación del precepto legal estatutario que se denuncia en el motivo sujeto a enjuiciamiento.

Tercero

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la empresa «S.P.M. Transportes de Barcelona, S. A.», contra la Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, en autos, sobre despido, núm. 505/1990, deducidos frente a dicha parte recurrente por don Franco . Se decreta la pérdida del depósito establecido para recurrir al que se habrá de dar el destino legal, y por lo que se refiere a la consignación, asimismo, establecida para recurrir, désele el destino legal que proceda, en función del derecho de opción reconocido al trabajador. Se impone a la empresa recurrente el abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, que impugnó el recurso, en la cuantía que, en su día, se señale, dentro del tope legal, y para el caso de que fueren reclamados.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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