STS, 4 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:8885
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 758.-Sentencia de 4 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato. Incongruencia por exceso

(procede). Otorgamiento de escritura pública.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.110 y 1.124 del Código Civil . Procesales: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La incongruencia alegada se basa a que ni en la demanda ni en la contestación se solicita por ninguna de las partes, la declaración de que el actor está obligado a otorgar las escrituras para la transmisión de las participaciones sociales e inmuebles que se citan en el fallo de la resolución que se recurre, lo que debe ser estimado, pues aun cuando pudiese ser cierto que exista por parte del actor un implícito ofrecimiento de cumplimiento simultáneo de sus obligaciones de otorgar las aludidas escrituras, también lo es que este posible e implícito ofrecimiento no justifica una declaración jurisdiccional que, al no haber sido solicitada por ninguna de las partes en sus escritos alegatorios, no puede ser acogida por el juzgador en su fallo, acarreando incongruencia por exceso. -Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Luis, doña Lourdes y la entidad mercantil «Talleres Vigo, S. L.», representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Letrado don Carlos Lema Devesa; en el que es parte recurrida don Antonio, no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Solar Vigo, en representación de don Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Santiago de Compostela, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Jose Luis, doña Lourdes y la entidad mercantil «Talleres Vigo, S.

L.», sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de treinta millones de pesetas, a que se contraen los efectos cambiarios referidos en el hecho tercero y documento a que se remite el hecho segundo, más los intereses del dieciocho por ciento anual pactado en dicho documento desde la fecha en que las letras mencionadas fueron protestadas y hasta la data del pago de dicha deuda de los treinta millones de pesetas; obligando a los accionados a estar y pasar por dichas declaraciones y a cumplirlas en legal forma, con expresa imposición de costas a los mismos. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Regueiro Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma lo hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, con acogimiento de todas o cualquiera de las excepciones alegadas, o bien entrando a resolver el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a la actora. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Solar Vigo, en representación del demandante don Antonio, contra don Jose Luis, esposa doña Lourdes y la entidad «Talleres Vigo, S. L.», a los que representó el Procurador don Ángel Regueiro Sánchez, debo de absolver, como absuelvo a los demandados referidos, de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Antonio, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: Revocando la sentencia dictada con fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago en autos de juicio de menor cuantía número 399/1984 y estimando parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por don Antonio, por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales que forman con su esposo doña Marisol, contra don Jose Luis, doña Lourdes y la entidad mercantil «Talleres Vigo, Sociedad Limitada», condenamos a los demandados a que abonen a la parte actora la suma de treinta millones de pesetas, más los intereses de la misma, computados al tipo del 18 por 100 desde las fechas de vencimiento de las letras referidas en el hecho segundo de la demanda y hasta los tres meses siguientes, y al tipo del interés legal desde estas últimas fechas y hasta si pago; abono que sea simultáneo al otorgamiento por la parte actora de las escrituras de transmisión de las participaciones sociales de la citada entidad y de los inmuebles divididos horizontalmente referidos en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de esta resolución. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Jose Luis, doña Lourdes y de la entidad mercantil «Talleres Vigo, S. L.», ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en error en la apreciación de la prueba. 2º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil que sirven de fundamento a la excepción de contrato no cumplido. 3º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en infracción de jurisprudencia, aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. 4º Al amparo del número 3º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia recurrida. 5º «Ad cautelam» y para el supuesto de que no se considerase que la norma de cobertura reseñada en el motivo anterior es el número 3º del artículo 1.692, se cita el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo amparo se denuncia infracción de la misma norma del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 21 de noviembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Antonio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Jose Luis, su esposa doña Lourdes y la entidad mercantil «Talleres Vigo, S. L.», sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, con fecha 29 de noviembre de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 27 de enero de 1986, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación, cuyo primer motivo se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, de los que el recurrente designa el convenido en 8 de septiembre de 1981; el acta notarial de 30 de septiembre de 1982; los albaranes firmados por el actor desde el 28 de septiembre de 1981 y la carta de la Caja de Ahorros de 23 de febrero de 1982, documentos todos estos sobre los que el recurrente pretende basar su conclusión de que la Sala sentenciadora incurrió en error valoratorio de la prueba al sentar que el actor cumplió parcialmente sus obligaciones contractuales, en tanto que los demandados incumplieron las suyas, pretensión sin embargo no justificada, en cuanto que de los documentos que con largueza designan los recurrentes en modo alguno se desprende con la literosuficiencia que para el éxito del motivo se precisaría, ni el incumplimiento del actor ni el correlativo cumplimiento de los demandados, ya que si el convenio de 8 de septiembre de 1981 sólo arroja luz sobre el tenor literal de los pactos asumidos por las partes en orden a la disolución de la sociedad «Talleres Vigo, S.

L.», acerca de cuyo cumplimiento cuestionan las partes, el acta notarial de 30 de septiembre de 1982 contiene un requerimiento efectuado por el actor a los demandados que no patentiza el incumplimiento por el primero de sus obligaciones contractuales, cuyo cumplimiento por parte de los demandados tampoco resulta evidente ni de los albaranes citados, ni de la carta de la Caja de Ahorros, en la que se pone de relieve la concesión al demandado de un crédito hipotecario, razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

Segundo

El rechazo del motivo primero arrastra el de los motivos segundo y tercero que, ya al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 1.110 y 1.124, en el primero de ellos, y de la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación de dichos preceptos, en el segundo, motivos ambos que coinciden en hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo basarse en unos hechos, los del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del actor y consiguiente cumplimiento de las mismas por los demandados, que resultan ser contrarios a los sentados por la resolución recurrida y que no han sido eficazmente combatidos en casación, por lo que han de devenir inmutables, lo que comporta la necesidad de proclamar correcta la aplicación que la Sala de Instancia hace de los preceptos citados y la consiguiente inestimabilidad de los motivos que nos ocupan.

Tercero

Mejor fortuna habrán de alcanzar los motivos cuarto y quinto que, al amparo alternativo de los ordinales 4º y 5º, respectivamente, del artículo 1.692 -y con mayor corrección procesal en el primero que en el segundo-, denuncian infracción del artículo 359 de la citada Ley Procesal Civil que acarrea la incongruencia de la resolución recurrida, que cifran en la circunstancia de que ni en la demanda ni en la contestación a la misma se solicita por ninguna de las partes la declaración de que el actor esté obligado a otorgar las escrituras para la transmisión de las participaciones sociales e inmuebles que se citan en el fallo de la resolución que se recurre, motivos estos que deben de consuno ser estimados, pues aun cuando pudiese ser cierto que, como dice la resolución de la Audiencia, existe por parte del actor un implícito ofrecimiento de cumplimiento simultáneo de sus obligaciones de otorgar las aludidas escrituras, también lo es que este posible e implícito ofrecimiento no justifica una declaración jurisdiccional que, al no haber sido solicitada por ninguna de las partes en sus escritos alegatorios, no puede ser recogida por el Juzgador en su fallo, por lo que su inclusión en el de la resolución recurrida comporta una infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que acarrea una incongruencia por exceso de lo acordado sobre lo pedido, que debe dar lugar a la estimación de los motivos y con ellos del recurso, por incongruencia de la sentencia de apelación. Sin perjuicio de los derechos que puedan asistir al demandado a solicitar de la parte actora el cumplimiento de su obligación correlativa al pago del precio y consistente en el otorgamiento de las aludidas escrituras de transmisión patrimonial de las participaciones sociales y de los bienes inmuebles de autos, derechos cuyo reconocimiento no puede hacerse en la presente resolución por no haberse así solicitado y planteado en la presente litis.

Cuarto

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso, con la consiguiente casación parcial de la sentencia recurrida, no procede la expresa condena en las costas causadas en el recurso a ninguna de las partes presentes en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación planteado por don Jose Luis, doña Lourdes y la entidad mercantil «Talleres Vigo, S. L.», contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 29 de noviembre de 1988, debemos decretar y decretamos la casación parcial de la misma, en el sentido de suprimir de su parte dispositiva la obligación que se impone a la parte actora de otorgamiento simultáneo al pago, de las escrituras de transmisión de las participaciones sociales de la entidad «Talleres Vigo, S. L.», y de los inmuebles divididos horizontalmente y referidos en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la resolución de la Audiencia. Con reserva al demandado de cuantos derechos le asistan en orden a solicitar del actor el cumplimiento por éste de sus obligaciones contractuales de otorgamiento de las correspondientes escrituras de transmisión patrimonial a que le obliga el pacto suscrito entre ambos. Sin expresa condena de las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.- José Luis Albácar López.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Luis Albácar López, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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