STS, 25 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1990:17612
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 719.- Sentencia de 26 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Filiación

MATERIA: Reconocimiento forzoso de paternidad. Alcance de la negativa a someterse a la práctica

de pruebas biológicas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 127 y 135 del Código Civil y 39-2 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de octubre de 1985, 14 de noviembre de 1987, 23 de

septiembre de 1988, 30 de mayo de 1989 y 18 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Por sí sola la negativa a someterse a la práctica de las pruebas biológicas de

paternidad, con ser un dato importante, revelador de una conducta procesal renuente a la

colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no es plenamente suficiente a los fines de

vincular al Juzgador con la necesaria declaración judicial de la concreta relación paternofilial, si no

va acompañada de otros indicios serios que apunten en dirección unívoca hacia la persona del

señalado como padre.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, instados por doña Edurne ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, contra don Evaristo, sobre conocimiento forzoso de paternidad, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y seguidos en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por doña Edurne, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales, señora González Fortes, bajo la dirección del Letrado don Jerónimo Jiménez Lafuente, que comparecieron en la vista como recurrentes; contra don Evaristo, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales, señor Corujo y López Villamil, bajo la dirección del Letrado don Alfonso Gómez López, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la misma como parte recurrida, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador señor Asensio Pérez de Algaba en nombre y representación de doña Edurne, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número I de Córdoba, contra don Evaristo, sobre reconocimiento forzoso de paternidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminó con la súplica de que se tuviera por admitida la demanda en todos sus pedimentos.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Evaristo, contestó a la misma en nombre y representación del susodicho demandado, el Procurador señor Arévalo Rivera, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, terminó con la súplica de que su representado fuera absuelto de la demanda.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, don Antonio Puebla Povedano, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador señor Asensio Pérez de Algaba en representación de doña Edurne sobre reclamación de paternidad no matrimonial de su hija María Teresa, debo absolver y absuelvo a la misma al demandado don Evaristo condenando a la actora al pago de las costas causadas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora-apelante doña Edurne, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 30 de junio de 1987 dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de los de Córdoba por la que, desestimando la demanda formulada en nombre de doña Edurne sobre reclamación de paternidad no matrimonial de su hija María Teresa, absolvió de la misma al demandado don Evaristo, condenando a la actora al pago de las costas originadas en aquella primera instancia.»

Octavo

La Procuradora doña María José Laura González Fortes, en nombre y representación de doña Edurne, formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 11 de octubre de 1988, con base en el siguiente motivo: Único de casación: Por infracción de Ley de Doctrina Legal concordante al amparo del artículo 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 127 del Código Civil vigente, y doctrina legal concordante (en relación con el artículo 39.2 de la Constitución Española), que imperativamente establece: En los juicios sobre filiación, será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, pasaron los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo único del presente recurso se funda en infracción de ley y de doctrina legal con base en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se articula por vulneración del artículo 127 del Código Civil y diversas sentencias de esta Sala (sentencias de 14 de octubre de 1985; 12 y 14 de noviembre de 1987; 21 de mayo de 1988 y 23 de septiembre de 1988 ), en relación con el artículo 39.2 de la Constitución. El motivo debe ser desestimado, en razón a que la parte recurrente trata de hacer una valoración distinta de la realizada por el Juzgador conforme a la base probatoria que consta y se establece en las sentencia de instancia, lo que supondría, caso de aceptarse el criterio propuesto, el recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia.

Segundo

Por sí sola la negativa a someterse a la práctica de las pruebas biológicas, con ser un dato importante, revelador de una conducta procesal renuente a la colaboración para el esclarecimiento del hecho trascendente de la paternidad, no es plenamente suficiente a los fines de vincular al Juzgador con la necesaria declaración judicial de la concreta relación paternofilial, si no va acompañada de otros indicios serios que apunten en dirección unívoca hacia la persona del señalado como padre. En otras palabras, la referida negativa no puede ser valorada como una "ficta confessio» según ha proclamado la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1990 .

Tercero

La valoración de los indicios con soporte documental y testifical, incluidos el análisis sanguíneo del pretendido padre, y las notas manuscritas a él atribuidas, realizada, según las previsiones del artículo 1.253 del Código Civil, a la luz de los distintos supuestos que contempla el artículo 135 del mismo Código, dentro de los límites a que se refieren su último inciso sobre la aplicación analógica, no ha permitido establecer, con el grado de certeza moral requerida, "la existencia de relaciones y trato estrecho y frecuente entre actora y demandado en la época de la concepción», según determina la sentencia de 30 de noviembre de 1989, y además, la finalidad del reconocimiento de este hecho que no es otra que la de referir el hecho mismo de la concepción a cargo de hombre individualizado, se difumina en el caso presente conforme a las circunstancias probatorias concurrentes que fueron objeto, también, de valoración por la sentencia impugnada, al suscitar graves dudas por el carácter unívoco de las deducciones lógicas que cabe conjeturar.

Cuarto

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, último párrafo, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Edurne, contraía sentencia que con fecha 11 de octubre de 1988, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial -hoy Provincial- de Sevilla, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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