STS, 30 de Noviembre de 1990

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:17508
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.436.- Sentencia de 30 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción Ley. Pretensión de que se declare que la relación que une a los actores con la

empresa tiene carácter laboral. Vendedores ambulantes por cuenta propia, que percibían determinada comisión por las ventas

efectuadas.

NORMAS APLICADAS: Error de hecho: No se accede. Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No concurre en el presente caso el dato de la inserción de los actores en el ámbito de organización y disciplina de

la empresa, ya que no estaban obligados a recoger las mercancías de la empresa, ni a seguir ninguna ruta prestablecida.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Angel y 10 más representados por el Procurador don José Ignacio Noriega Arquer y defendido por el Letrado don Carlos Muñiz Sehnert, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, con fecha 21 de febrero de 1990, en procedimiento sobre derechos seguido a instancia de "Panis, S. A.», representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendido por el Letrado don José María Gota Losada.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que le sean reconocidos sus derechos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de febrero de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Por lo expuesto en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del art. 117.3 de la Constitución Española, se adopta la siguiente decisión: Desestimar la demanda formulada por quienes se han mencionado en el apartado 8 del relato fáctico contra "Panis, S. A.", absolviendo de la pretensión deducida en aquélla».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° Los actores, excepto don Jose Francisco, que es cliente directo de la sociedad demandada, realizan para ésta una actividad de transporte y reparto de los productos que ésta fabrica o que comercializa. Tal actividad la realizan acudiendo diariamente al establecimiento de aquélla, recogen el pedido que previamente han hecho o que hacen en ese momento y lo transportan y reparten en las rutas que tienen asignadas. Dicha sociedad conoce cuál es la ruta de cada uno, pero no quienes adquieren esos productos, salvo respecto de los denominados "clientes de crédito», a los que hace directamente la facturación. Estos clientes pueden ser dos o tres en cada ruta. 2.° Los demandantes hacen esa labor en vehículo propio, que también destinan a otras actividades de transporte, siendo frecuente que junto con el reparto de productos de la demanda también vendan o repartan periódicos, patatas, huevos, etc. Tienen la correspondiente licencia fiscal o están en alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos. 3.º La demandada se hace cargo de las devoluciones que productos deteriorados o en mal estado. 4.º En cuanto al horario en la relación entre las partes no existe otra fijeza que la de la hora de ir a recoger los productos. 5.° Las "rutas» se venden o traspasan, sin intervención ni conocimiento alguno por la demandada. Así, recientemente doña Angelina -demandante que desistió de la demanda- vendió la que tenía asignada y el vehículo con que la realizaba por un total de

3.000.000 de pesetas, correspondientes un valor de 1.400.000 pesetas al vehículo. 6.° La recogida de los productos o el ir a recogerlos no es obligatorio, pudiendo los demandantes dejar de hacerlo voluntariamente. También pueden enviar a otra persona en su sustitución. 7.° Las percepciones son en función de un porcentaje sobre el precio originario de los productos recogidos y vendidos que oscila desde un 4 a un 22 por 100, según la clase de producto. No todos recogen y venden los mismos productos, sino sólo los que encargan. 8.° El promedio mensual de las percepciones de los demandantes durante 1989 fue el siguiente: Don Luis Angel, 113.469 pesetas; don Sebastián, 38.994 pesetas; don Isidro, 188.334 pesetas; don Donato, 96.660 pesetas; don Alfonso, 110.857 pesetas; don Luis Miguel, 107.063 pesetas; don Valentín, 108.790 pesetas; don Lucas, 3.432 pesetas; don Fidel, 86.095 pesetas; don Carlos, 128.474 pesetas; don Marco Antonio, 107.009 pesetas; don Miguel Ángel, 102.933 pesetas; don Jesús María, 109.882 pesetas; don Jose Enrique, 96.862 pesetas; don Serafin, 110.422 pesetas; y doña Julieta,

63.822 pesetas.

Don Jose Francisco hizo compras a la demandada durante 1989 por un importe de 7.257.256 pesetas.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Luis Angel y 10 más, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido por error de hecho en la apreciación de pruebas. Segundo.-Con amparo legal en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre actual, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, junto a otros que luego desistieron expresamente de la demanda o abandonaron su postulación procesal, formularon aquélla con la pretensión expresa de que se dictara Sentencia "declarando que la relación contractual que une a los actores con la empresa demandada tiene naturaleza laboral...». La Sentencia que puso fin en la instancia, por estimar la inexistencia de relación laboral entre las partes, desestima la demanda, y absuelve a la empresa demandada. El recurso de casación que nos ocupa, ha quedado formalizado por medio de dos motivos, amparado el primero en el núm. 5.° y el último en el 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de aplicación, que es el texto articulado de 1980 .

Segundo

Intenta el motivo inicial, que sigue la vía del error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se modifiquen los ordinales 2°, 5° y 6.° del relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, sin expresar en ningún caso en qué sentido han de producirse las dichas modificaciones. Pero, aparte de ello, no identifica ninguna prueba documental -ninguna de las partes hizo proposición de la pericial- de la que resulten los errores invocados, sino que se limita a manifestar que lo declarado se basa tan sólo en prueba testifical que considera insuficiente. Sabido es que sólo pruebas documentales, o en su caso periciales - porque así lo establece la norma legal rectora- pueden viabilizar el error de hecho en casación: luego es obvio que este motivo ha de rechazarse por su improcedencia.

Tercero

Entiende el motivo segundo que ha sido infringido por aplicación indebida el art. 1.1 del Estatuto de los trabajadores en relación, dice, con el art. 1,° también de la Ley de Procedimiento Laboral y con la doctrina que contienen distintas Sentencias, que cita, de esta sala. Es claro que la infracción denunciada no puede entenderse cometida por indebida aplicación, ya que la Sentencia recurrida lo que expresamente consigna es "que no estamos ante una relación de las contempladas en el art. 1.1 de la Ley 8/1980 »; por lo que debió decirse por violación o por interpretación errónea, siquiera esta defectuosa mención no deba reputarse como decisiva e impediente de tratar el motivo. Lo que hace a éste improcedente es que, efectivamente y como lo aprecia el Magistrado, los hechos probados son reveladores de la no existencia de la relación que define el art. 1.1 del Estatuto citado. No cabe extraer de aquéllos, como lo hace la parte recurrente, tan sólo alguno o algunos y silenciar los restantes, sino que han de ser considerados en su conjunto: se da es verdad, la realización por parte de los actores excepto uno -de una actividad para la demandada y también la obtención de una ganancia con la que ésta los retribuye; pero no existe, en cambio, el dato absolutamente necesario de la inserción en el ámbito de organización y disciplina de la empresa lo que claramente resulta del hecho establecido de que la recogida de los productos ("o ir a recogerlos» puntualiza el Juzgador) no es obligatorio, pudiendo los demandantes dejar de hacerlo voluntariamente. Si la demandada, pues, no puede exigir la prestación del servicio de los actores, es claro que no concurre la condición esencial para la existencia de la relación laboral o contrato de trabajo; y queda reforzado por la declaración del no alterado hecho sexto, acerca del libre traspaso o disposición de las "rutas». Los demandantes quedan así configurados como ejercientes de la venta ambulante por su cuenta, actividad, por otra parte, cuya real existencia es notoria en amplias zonas rurales. Si por la venta de los fabricados de la demandada que consumaban -junto a la de productos de otras procedencias como también se declara percibían algún porcentaje, ello es inherente a la actividad comercial en todo caso. El recurso, en consecuencia y al no prosperar ninguno de sus motivos, ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Angel y 10 mas, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, con fecha 21 de febrero de 1990 . en procedimiento sobre derechos seguido contra "Panis. S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-Antonio Martín Valverde.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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