STS, 4 de Diciembre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17515
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.443.- Sentencia de 4 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Resolución del contrato mediante indemnización a instancia del trabajador. Error de hecho: No se accede. Cambio de puesto de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de abril de 1988.

DOCTRINA: Solo un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, legítima al trabajador para solicitar la resolución del contrato.

En el presente caso, se ha mantenido la categoría profesional del trabajador, así como su retribución y las funciones que se encomiendan en el nuevo organigrama de la empresa, que no son ajenas ni impropias de su concreta titulación de Licenciado en Derecho, ni sustancialmente distintas de las que desempeñaba con anterioridad.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre mil de novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Isidro, representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra "Mutua de Azulejeros», sobre rescisión de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se decrete la rescisión del contrato de trabajo con derecho a percibir las indemnizaciones que legalmente le correspondan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de abril de 1990. se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Isidro, contra la "Mutua de Azulejeros", sobre rescisión de contrato, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: "1.° Que el actor don Isidro, prestó servicios para la empresa demandada como Asesor Jurídico con la categoría profesional de Jefe Superior desde la fecha 1 de enero de 1986, en que la empresa "Amat", de la que era Director, fue absorbida por la demandada respetando la antigüedad que tenía en ésta y que era la de 1 de noviembre de 1963. Su salario es de 323.634 pesetas mensuales más las pagas extraordinarias de junio, octubre y diciembre y dos pagas de beneficios a percibir durante el año. 2.º Que el demandante tenía dedicación exclusiva para la empresa demandada y para la aseguradora "Mades". si bien compatibilizaba sus tareas con las de su despacho particular como Abogado, que el horario para la demandada era flexible por las mañanas, aunque también se llevaba trabajo que era desarrollado por las tardes en su propio despacho y de hecho acudía a los despachos de la demandada menos horas por las mañanas dedicando el resto del tiempo a acudir a diversos Juzgados y Organismos Públicos, en los que defendía intereses de la Mutua. 3.º Que las funciones del actor hasta octubre e 1989, eran las de elaborar informes, revisar contratos, seguimiento de expedientes, preparación de asuntos judiciales, encargo de los mismos a otros Letrados e intervención en alguno de ellos ante los Tribunales. 4.° Que a partir de 1989, la Aseguradora 'Mades", es absorbida por otra entidad como consecuencia de ello el actor ya no lleva asuntos propios de aquella aseguradora. 5.° Que a finales del mes de octubre de 1989, se comunica al actor la decisión de la empresa de variar el organigrama de la misma, asignándole las funciones que se especifican en el documento núm. 1 de los aportados por la demandada, que también aporta la actora y aquí se da por reproducidos. 6.º Que ante el desacuerdo que el actor manifiesta por el contenido de su nueva función a la que se la denomina Coordinador-Asesor Centro, mantiene unas conversaciones con el Director, de la Mutua demandada en la que se llega a hablar incluso de una posible rescisión de contrato. Posteriormente el actor solicita un permiso sin sueldo, con un máximo de un mes disfrutándolo del 8 de noviembre al 11 de diciembre en que se incorpora y utilizándolo para preparar la acción de rescisión que en este procedimiento se ejercita. 7.° Que con fecha 16 de octubre de 1989, se obligó a todo el personal de la empresa incluido el actor a fichar a la entrada y salida del trabajo, exceptuando al personal comercial, y notificando al actor la empresa esta decisión el 11 de diciembre de 1989. 8.° Que con fecha 27 de diciembre, el actor se da de baja en el Colegio de Abogados como ejerciente. 9.º Que el actor no ostenta ni ha ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la cualidad de Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa. 10.º Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Isidro, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Abajo, en escrito de fecha 5 de julio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.- Amparados en el art. 167, núm. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Séptimo.-Amparado en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Octavo .-Amparado en el art. 167. núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina que lo aplica y sanciona. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 1990. en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En ocho motivos, de revisión fáctica, los seis primeros y de censura jurídica los dos restantes, todos ellos con el adecuado amparo, se articula el recurso de casación por infracción de Ley, que por el actor se interpone contra la Sentencia desestimatoria de su demanda de extinción de contrato, al amparo del art. 50.1 a), del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Se denuncia en el primero de los motivos error de hecho en la apreciación de las pruebas y se pretenden determinadas modificaciones en el primero de los hechos probados. No cabe dar lugar a tales modificaciones. La que se refiere a que el actor no prestó servicios en la empresa demandada, sino que los presta en la actualidad, cosa absolutamente obvia desde el momento en que la prestación de servicios de presente es un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de rescisión de contrato, porque se trata de un mero error de transcripción carente de relevancia alguna. La de sustituir el carácter de Asesor Jurídico por el de Jefe de la Asesoría Jurídica Provincial de Valencia, porque tampoco tiene ninguna trascendencia para el sentido del fallo, como no la tiene la alusión al contrato laboral suscrito entre ambas partes, dado que nadie ha puesto en duda la existencia de una relación de esta naturaleza; ello aparte de que las funciones encomendadas al actor figuran descritas con mayor detalle en el hecho probado tercero, donde aparece implícita aquella jefatura en la facultad de encargar asuntos judiciales a otros Letrados. Y en cuanto a la gratificación de 145.000 pesetas, cabe decir que, aun cuando la misma figura en efecto en el contrato de trabajo, es lo cierto que también aparece en éste una remuneración mensual inferior, habiéndose hecho constar la retribución conforme a lo pedidos en la demanda, donde no se alude a aquella gratificación, y en concordancia con las hojas salariales de los folios 38 y siguientes; todo ello aparte de que una rectificación en el sentido que se pretende sólo tendría trascendencia en el supuesto de estimación del recurso.

Tercero

Los motivos segundo y tercero denuncian asimismo error de hecho en la apreciación de las pruebas y pretenden la modificación de los hechos probados de idénticos ordinales, pero no pueden ser acogidos tampoco. En primer lugar, los documentos que se invocan no demuestran un error claro y concluyente del Juzgador, sin necesidad de acudir a deducciones o conjeturas, sino que intentan sustituir la libre convicción que el Juzgador ha formado como consecuencia del examen conjunto de la prueba practicada, por el criterio subjetivo y naturalmente interesado de la parte; de todos modos, ya en los hechos probados que se pretende modificar se refleja la flexibilidad del horario y la compatibilidad de las tareas del actor para la empresa con las de su despacho particular como Abogado, así como las funciones que tenía encomendadas hasta el mes de octubre de 1989, coincidentes en lo fundamental con lo sostenido por el recurrente; y lo que desde luego no aparece suficientemente acreditado es lo de haber sido el Letrado único de la entidad demandada, pretensión que además se contradice con la del desempeño de la jefatura de la asesoría jurídica.

Cuarto

También se acusa en el motivo cuarto error de hecho en la apreciación de las pruebas, esta vez con la pretensión de que se elimine el hecho probado del mismo ordinal, expresivo de "que a partir de 1989. la Aseguradora "Mades", es absorbida por otra entidad y como consecuencia de ello el actor ya no lleva asuntos propios de aquélla aseguradora». Esta alusión a la referida aseguradora guarda relación con la que a la misma se efectúa en el hecho probado primero, cuando se dice que el actor, sin perjuicio de que compatibilizase esas tareas con las de su despacho particular como Abogado, tenía dedicación exclusiva para la empresa demanda y para la aseguradora "Mades». La eliminación pretendida no tiene en realidad otro apoyo que una interpretación subjetiva del recurrente, pero carece en cualquier caso de trascendencia para el sentido del fallo, por lo que procede el rechazo del motivo.

Quinto

Por último, aunque sólo, por lo que a la revisión fáctica se refiere, los motivos quinto y sexto, también sobre la base de error de hecho en la apreciación de las pruebas, postulan la modificación de los ordinales 5.º y 7.º del relato fáctico. No pueden ser acogidos tampoco. En el primero de esos ordinales, el 5.°, ya se recogen las funciones asignadas al actor en el nuevo organigrama, al aludirse, dándolo por reproducido al documento núm. 1 de los aportados por la demandada; y en modo alguno se deduce de tal documento, como se quiere hacer constar, que haya quedado suprimida la situación que como Abogado venía realizando el actor ante los Tribunales de Justicia, en defensa de los intereses de la empleadora. También en el ordinal 7.º se hace ya constar que con fecha 16 de octubre de 1989 se obligó a todo el personal de la empresa, incluido el actor, pero con la excepción del personal comercial, a fichar a la entrada y salida del trabajo; el que esta obligación la tuviese ya todo el personal, salvo los altos ejecutivos, resulta irrelevante a efectos del fallo, sobre todo si no se acredita, como no se ha hecho, que esa excepción continuó también, como la del personal comercial, después del 16 de octubre de 1989, y que la medida fue en consecuencia dirigida exclusivamente contra el recurrente; y, en cualquier caso, la única prueba que se invoca en apoyo de la pretendida rectificación es la testifical, carente de eficacia previsoria, aun cuando una de esas pruebas, que no por ello pierde su prístina naturaleza, aparezca recogida en un acta notarial.

Sexto

Los motivos séptimo y octavo, ya de censura jurídica, que van a ser examinados conjuntamente, denuncian, respectivamente, la inaplicación y la interpretación errónea del art. 50.1 a), del Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, se dice que se articula el primero de ellos, denunciando la inaplicación, para el supuesto -que no se ha producido- de que resultasen admitidos los anteriores motivos por error en la apreciación de la prueba, y el segundo, en el que se denuncia la interpretación errónea, para el caso de que hayan quedado incólumes los hechos probados de la Sentencia combatida.

Pero ambos motivos han de ser rechazados, pues la Sala entiende que, sobre la base de los hechos que la Sentencia declara probados, que en efecto permanecen incólumes, no se ha producido una interpretación errónea del precepto al que se alude, que no podía en definitiva ser aplicado en el presente caso.

Séptimo

No cabe duda, como ha dicho alguna Sentencia, que el incumplimiento alegado con base de la pretendida rescisión contractual ha de matizarse, evitando la aplicación terminante y mecanicista de la tipificación legal, y que en definitiva nos encontramos ante una cuestión eminentemente casuística. Pero, como dice la Sentencia de 11 de abril de 1988, que cita otras anteriores, la más reciente doctrina de esta Sala, viene entendiendo que sólo un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, legítima al trabajador para la extinción por su voluntad del contrato. En el caso que nos ocupa se ha mantenido la categoría profesional de trabajador, así como su retribución, y las funciones que se le encomiendan en el nuevo organigrama de la empresa no son ajenas ni impropias de su concreta titulación de licenciado en derecho, ni, sobre todo, son esencialmente distintas de la que con anterioridad desempeñaba, ya que se le asigna el control de los Letrados que en nombre de la entidad actúan en los Tribunales, el asesoramiento y el nombramiento de Abogados y el asesoramiento asimismo a la Dirección sobre todos los aspectos relativos a cuestiones jurídicas; por lo que no es posible concluir que se le haya irrogado ningún perjuicio moral ni material ni en definitiva se ha producido cambio alguno que redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Y en cuanto a la exigencia de fichar a la entrada y salida del trabajo, que es el punto en que el recurso hace más incapié, aparte de no haberse acreditado que no se trate de una medida generalizada, tampoco parece una modificación de la anterior jornada si ésta era en definitiva una dedicación exclusiva para la empresa, sobre todo si ello continuaba resultando compatible con la atención a otras horas de su despacho particular e incluso no se ha acreditado tampoco, como dice el Juzgador de instancia, que la demandada le haya negado la posibilidad de salir y entrar de la empresa tantas veces como fuese preciso para acudir a los Juzgados y organismos públicos; y todo ello tanto más cuanto que fue el propio actor el que decidió darse de baja en el Colegio de Abogados de Valencia, sólo dos meses después de los supuestos cambios, imposibilitándose el ejercicio de hecho de esas funciones que debía llevar a cabo aun después de la supuesta modificación. Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Isidro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 17 de abril de 1990, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por dicho recurrente, contra "Mutua de Azulejeros», sobre rescisión de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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