STS, 28 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1990:15784
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.806.-Sentencia de 28 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con violación. Presunción de inocencia. Enfermedad mental.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 501.2 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de julio de 1984 y 22 de enero de 1988.

DOCTRINA: El delito de robo con violación del art. 501.2 del Código Penal, supone, como delito complejo que es, la conjunción en un mismo ámbito de sendos ataques contra el patrimonio y contra la libertad sexual a virtud de unos hechos que están en una obligada dependencia y en la que debe primar el atentado patrimonial como propósito inicial y finalista. Requiere que ese prevalente propósito inicial de robar vaya acompañado de la violación, aunque la idea de yacer surja en el ánimo del agente con posterioridad al delito de robo por él perpetrado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 64 de 1989, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 4 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que sobre las 18 horas del día 29 de marzo de 1988, se hallaba Nieves esperando el ascensor, que se veía obligada a utilizar debido a que se encontraba débil por haber sufrido una operación hacía nueve días, en el interior del portal de su casa sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, de esta ciudad, y observó que había penetrado en el mismo y se colocaba junto a ella, el acusado Sebastián, mayor de edad, sin antecedentes penales, al tiempo que sentía que un objeto punzante se le clavaba en el costado y le oía decir, "cállate y no grites, si no chillas no te pasará nada». En ese momento llegó el ascensor y el acusado la empujó a su interior procediendo a ponerlo en marcha, pero entre los pisos primero y segundo, abrió las puertas del mismo que se detuvo, lugar en el que el acusado guiado por el afán de obtener el dinero de la víctima y manteniendo en todo momento contra su costado el objeto punzante, la conminó a que entregara, si no quería que le pinchara, todo el dinero que tuviera, obteniendo de tal modo un billete de mil pesetas y alguna moneda suelta, que, una vez hubo colocado en su bolsillo, el acusado, con el propósito de dar satisfacción al deseo surgido de realizar el acto sexual, le espetó "todavía no he acabado, bájate las bragas y no chilles o te pincho», ante lo cual la víctima, presa de temor, no solamente por lo que le ocurría, sino también por el peligro que para ella podría suponer realizar el acto sexual, que los médicos le habían prohibido durante la convalecencia en la que se hallaba, le suplicó que no lo hiciera, haciéndole saber la causa a fin de que desistiera, pero aquél le contestó que eso no le importaba, que se callara o de lo contrario la pincharía, ante lo cual, no sintiéndose ella con fuerzas para enfrentarse de nuevo al quirófano del que acababa de salir y viéndose desamparada en aquel lugar enclaustrado del camarín del ascensor, cuya puerta abierta daba a una pared y sintiendo en todo momento la punzada que preludiaba la puñalada que podía recibir a la más mínima reacción, dejó hacer al acusado, quien fríamente, le bajó las medias y las bragas, le introdujo el pene en la vagina y eyaculó en su interior, no ocasionándole contusión ni rasguño alguno. Acto seguido el acusado cerró las puertas del ascensor y lo reenvió al portal, en el que antes de marcharse, él pidió a la víctima que subiera a su casa y no se le ocurriera gritar porque, si lo hacía, volvería y le daría una puñalada, lo que cumplió ésta, en un estado tal, que al verla su hijo de once años, sin mediar palabra, avisó a su padre por teléfono a fin de que fuera a casa. Mientras tanto, aquélla, llena de asco, se bañó, y al llegar a casa su marido, llamó a la Policía contando lo ocurrido y dando una descripción del acusado, tanto de las ropas que vestía como de su tipo y cara, que se la había quedado grabada. Datos que fueron difundidos por la Policía, que en los alrededores de la zona del Barón de Viver, a una media hora del lugar de los hechos, logró detener a un individuo cuyos datos coincidían plenamente: Alto, complexión delgada, cabello corto, castaño claro, vistiendo pantalones vaqueros y cazadora verde fuerte, tipo chaleco, al que le fue ocupada una pequeña navaja, un billete de

1.000 ptas y 205 ptas en monedas, siendo trasladado inmediatamente a Comisaría, donde al serle mostrado a través de un cristal, la víctima no pudo reprimir los nervios derivados de la situación que había vivido y comenzó a gritar y decir "¡Es él, es él!. Al tiempo de los hechos, el acusado se hallaba afecto de una psicosis de características esquizofrénicas, trastorno crónico de la personalidad, que alteraba de modo profundo, sin anular, sus facultades cognoscitivas y volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sebastián como autor responsable de un delito de robo con violación, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de quince años de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de todas las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a doña Nieves la suma de 5.000.000 de ptas como indemnización de perjuicios materiales y morales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a Derecho. Se decreta el comiso de las 1 205 ptas y la navaja, ocupados al acusado, dándole a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Dada la situación psíquica, actual, del condenado, la Sala acuerda su internamiento por tiempo que no excederá del de la condena, en establecimiento psiquiátrico del que semestralmente se deberá remitir a esta Tribunal, partes sobre la evolución de la enfermedad. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: Motivo primero: Por infracción de ley del párrafo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no existir en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española . Motivo segundo: Por infracción de ley del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señala como infringido por inaplicación el art. 8.° núm. 1.° del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó sus deseo de no celebración de vista y desestimó todos los motivos.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de noviembre de 1990, formando Sala el Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, haciéndose cargo de la Ponencia en sustitución del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego con la comparecencia del Letrado recurrente don José Luis Bravo García en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos aducidos por la parte recurrente, el primero de ellos con base en el art. 849.2 de la Ley Procesal en relación con los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución . El segundo al amparo del art. 849.1 de igual norma procesal por inaplicación del art. 8.1 del Código Penal .

El recurrente invoca la protección del principio de la presunción de inocencia por estimar que el fallo condenatorio se ha producido con "una total penuria de prueba, nula actividad probatoria» para lo cual reseña sus propias interpretaciones, con suposiciones desafortunadas, respecto a las declaraciones prestadas por la violada, la exploración ginecológica en su día realizada por el facultativo así como también la diligencia de reconocimiento en rueda realizada por la Policía.

De otro lado, estima no ajustada a Derecho la aplicación de la eximente incompleta del art. 9.1 del Código, cuando el estado mental del mismo, de enajenación mental absoluta por tratarse de un esquizofrénico, obliga necesariamente a la estimación de la eximente completa.

Segundo

Reiteradamente se ha proclamado por ésta Sala lo que ya es doctrina en materia de presunción de inocencia. La prueba del derecho fundamental contenido en el art. 24.2 de la Constitución sólo se producirá cuando la íntima convicción del Tribunal, amparada en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento, se haya basado en meras suposiciones desprovistas de datos objetivos.

El primero motivo ha de ser desestimado.

Efectivamente, hay en las actuaciones suficientes y abundantes pruebas, una larga y densa actividad probatoria, valoradas por el Tribunal según su criterio, cuya rectificación en la vía casacional elegida no es procedentes una vez que, fuera del error de hecho propiamente dicho no alegado ahora, ha quedado acreditada la existencia de aquella prueba.

Las declaraciones detalladas de la perjudicada avalan la detención primero y la identificación después del procesado, con características étnicas y personales semejantes a las inicialmente aportadas por aquélla, procesado en cuyo poder se encontraron una pequeña navaja con la que se ayudó el violador y una cantidad de metálico junto con un billete de 1.000 ptas que había sustraído a la desgraciada mujer, cuya versión en ningún momento quedó contradicha por el reconocimiento médico a que posteriormente fue sometida, pues que la "penetración violenta» no va siempre identificada con el uso de medios físicos que dejen huella.

Finalmente, las diligencias de reconocimiento practicadas, una ante la Policía con asistencia de Letrado, otra posterior a presencia judicial, confirmaron plenamente la autoría del delito complejo.

Pero es que aunque se pudieran tachar de imperfectas, por no ajustarse estrictamente a Derecho, las diligencias practicadas en este sentido, bastaría casi para destruir la presunción de inocencia el hecho del reconocimiento manifiesto realizado durante el acto del juicio oral ( Sentencias de 7 de marzo y 18 de octubre de 1989 ), lógica conclusión que no hace sino seguir la línea argumental expuesta por esta Sala ( Sentencia de 17 de septiembre de 1988 ) cuando afirma no sólo que la rueda de presos no es medio exclusivo de identificación del delincuente sino que además adquieren la mayor garantía si se produce la ratificación por el sujeto recognoscente bien en el sumario bien en juicio oral, y es que ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1986 ) la eficacia probatoria de este medio exige su reproducción en fase de contradicción, lo que no obsta para que esta prueba eminentemente sumarial se haya de practicar, si el Juez en su decisión discrecional así lo determina, con las prevenciones de los arts. 368 y siguientes de la Ley Procedimental .

En resumen, la Sala obtuvo de la prueba practicada, entre las que se encontraba las diligencia de reconocimiento en rueda (ciertamente que con alguna inicial irregularidad intranscendente que no acarrea su nulidad), la ajustada valoración que correspondía a criterios lógicos y a deducciones racionales.

Tercero

El delito de robo con violación del art. 501.2 del Código supone, como delito complejo que es, la conjunción en un mismo ámbito de sendos ataques contra el patrimonio y contra la libertad sexual a virtud de unos hechos que están en una obligada dependencia, y en la que debe primar, decía la Sentencia de 7 de julio de 1984, el atentado patrimonial como propósito inicial y finalista, lo que no obsta para esa dependencia, siempre en la idea de que tal conjunción, que deviene a una penalidad más severa que si se castigaran separadamente ambos delitos, requiere indispensablemente que ese prevalente propósito inicial de robar vaya acompañado de la violación, tal como aquí acaece, aunque la idea de yacer contra la voluntad de la víctima surja en el ánimo del agente con posterioridad al delito de robo por él perpetrado, evidentemente en actos continuados y unitarios no desconectados entre sí con ruptura temporal y espacial que entonces anularía el "acompañamiento» exigido por el precepto y haría inexistente la única figura delictiva para dar paso a sendas e independientes infracciones.

Mas si está clara la infracción tipificada en el art. 501.2 del Código, no ocurre' lo mismo a la hora de analizar la responsabilidad del sujeto a la vista de los caracteres de una personalidad que no es normal.

Cuarto

El mundo de la mente humana, amplio, ambiguo y hasta casi desconocido, incide de manera primordial, decía la Sentencia de 12 de septiembre de 1985, en el Derecho penal por cuanto que siendo aquella mente casi sinónima de entendimiento, intención, propósito, voluntad y, finalmente, discernimiento, claro se está que su estado normal o sus limitaciones han de jugar un papel fundamental en todo lo que suponga enjuiciar la conducta penal, problema amplísimo en el que la doctrina científica y el mismo Tribunal Supremo han venido marcando distintas fluctuaciones no precisamente coyunturales, debido sobre todo a las dificultades que encuentra la patología, como estudio genérico de las enfermedades en el diagnóstico primero y en el pronóstico después, para diferenciar la auténtica enfermedad mental de lo que, también manifestación cuando menos irregular, sólo se desenvuelve médicamente como alteraciones leves de la personalidad, simples síndromes o síntomas irrelevantes en el ámbito del Derecho.

Existen dos grandes grupos de enfermedades mentales desde la perspectiva penal. De un lado, la oligofrenia como estado deficitario por detención del desarrollo psíquico, congénito o adquirido, que se diversifica en idiocia, imbecilidad o debilidad mental. De otro las psicosis que pueden ser endógenas, provenientes de causas íntimas nacidas de la propia persona (esquizofrenia, paranoia o psicosis delirante, psicosis maníaco depresiva y epilepsia) y exógenas producidas por causas externas a la constitución de la persona con modificación sustancial del cerebro, ya permanentes, ya transitorias. Estas psicosis exógenas se proyectan a través de dos modalidades distintas. La primera es la psicosis tóxica como auténtica intoxicación cerebral, a virtud de toxinas que si unas veces proceden del interior del organismo (sintomática), otras por el contrario proceden del exterior (toxifrénicas tan frecuentes hoy día por el fenómeno de la drogadicción). La segunda es la psicosis orgánica a consecuencia de lesiones cerebrales (traumáticas, sifilíticas o naturales por involución fisiológica en vejez prematura).

Tal cuadro general no se completa si no se comprenden no sólo las nuevas manifestaciones de las alteraciones mentales, caso del complejo mundo del sida, sino también las neurosis como enfermedades psicológicas originadas por causas psíquicas, perturbaciones éstas de menor transcendencia porque sólo las más acusadas pueden llegar a tener repercusión penal. Son las neurosis de deseo o de protección (traumática, de guerra, de situación, histérica o neurastenia), neurosis incoercibles (obsesivas y de ansiedad) y finalmente las psicopatías.

En el supuesto de autos, el relato histórico atribuye al procesado una personalidad afecta de una psicosis de características esquizofrénicas, "trastorno crónico que alteraba de modo profundo, sin anular, sus facultades cognoscitivas y volitivas».

La esquizofrenia que etimológicamente equivale a "mente escindida», supone, en el cuadro antes expuesto, una inhibición de la persona, disociación intrínseca con bloqueo del pensamiento y ruptura del mundo interior e íntimo respecto del exterior a medio de un completo desinterés e indiferencia. Es, en suma, la clásica enfermedad mental, vulgar locura, fácil de diferenciar de los restantes trastornos psíquicos pero, sin embargo, extremadamente complicado precisar sus rasgos constitutivos y su intrínseca esencia, llegándose así antes a una definición por exclusión negativa que al verdadero concepto positivo.

Quinto

La doctrina de esta Sala ha mantenido disparidad de criterios en orden a la eficacia penal de tal anormalidad y desde la inimputabilidad hasta la semiimputabilidad, en algunos casos incluso la atenuante analógica, lo que no deja de ser coherente porque en cada supuesto concreto, y en el marco de la esquizofrenia, hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas (nunca totales), entre uno y otro brote. Y porque además es conocida la postura de éste Tribunal ( Sentencia de 22 de enero de 1988 ) que rechaza el criterio biológico puro en favor del criterio biológico-psicológico.

Para valorar los efectos de las perturbaciones psíquicas en la responsabilidad penal, por el primer criterio hasta la afirmación simple de un determinada enfermedad mental para deducir la exoneración de la responsabilidad mental, en tanto que por el segundo se exige junto a una anomalía básica de índole patológica, una anulación o disminución de las facultades intelectivas y valorativas.

El motivo alegado en segundo lugar ha de ser igualmente desestimado. En cada supuesto concreto hay que examinar las circunstancias de cada caso, con análisis de los múltiples detalles que adornan o conforman la personalidad humana. La sentencia establece un acertado juicio de valor, con base a los dictámenes periciales vertidos en el sumario y en el juicio oral. Así se indica el trastorno esquizofrénico del procesado que no le impide hacer, más o menos, una vida de relación, siempre limitada y gravada, peligrosamente gravada diríamos, por los distintos grados de lo que es indudablemente una crónica alteración de la mente. Perturbación que sólo le disminuye sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas.

A la vista de ello, y de tan terminantes conclusiones, es manifiesto que el motivo, tal se ha dicho, no puede prosperar, Fue acertada la instancia al aplicar la eximente incompleta del art. 9.1 en relación con el

8.1, con las medidas complementarias que la resolución señala.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el procesado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de marzo de 1989, en causa seguida al mismo por delito de robo con violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y, al no constar la solvencia o insolvencia, a los efectos prevenidos en el art. 857 párrafo segundo, y del 901 se decreta la pérdida del depósito si se hubiere constituido o el pago de la cantidad equivalente para cuando mejore la fortuna si se hubiere defendido como pobre. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Huelva 33/2011, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • March 3, 2011
    ...y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo ( v. S.T.S. de 28.11.1990, con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: " ... Se ha dicho ya, con reiteración que, al ......
  • SAP La Rioja 81/2003, 13 de Mayo de 2003
    • España
    • May 13, 2003
    ...se seguía incluso con el Código Penal anterior (Así SSTS. de 12 de septiembre de 1985, 12 de febrero de 1986, 22 de enero de 1988 y 28 de noviembre de 1990). En el supuesto de autos consta, al folio 68 de las actuaciones, un informe psiquiátrico detallado del acusado en el que se aprecia qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR