STS, 12 de Diciembre de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:9166
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.459.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad en concepto de

indemnización por los salarios no percibidos durante el tiempo en la empresa no le admitió en la

categoría profesional fijada por Sentencia anterior.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil y Convenio Colectivo aplicable.

DOCTRINA: Dado que la jornada que correspondía a la aludida categoría profesional era de tres

horas diarias y la establecida en el Convenio Colectivo era de treinta y siete horas y media

semanales, es claro que las retribuciones de Convenio que puedan corresponder al nivel del

demandante han de ser reducidas en la correspondiente proporción.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por el Sr. Letrado del Estado y don Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Pedro Antonio, contra Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado y Ministerio de Cultura, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en la que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Antonio, contra Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado y Ministerio de Cultura, debo de condenar y condeno a los organismos demandados a abonar al actor la cantidad total de 1.650.110 pesetas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° El actor don Pedro Antonio, vino prestando sus servicios profesionales para el diario «Alerta», perteneciente a los Medios de Comunicación Social del Estado, con una antigüedad de junio de 1979, categoría de Oficial de 3.º de cierre con tres horas de jornada y salario de 47.146 pesetas. 2.º Por Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de es la ciudad, se dictó Sentencia, en fecha 31 de octubre de 1984, por la que se declaraba al hoy actor, adjudicatario de la plaza de Oficial de cierre de 3.a. 3.° Recurrida dicha Sentencia, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, dictó Auto en fecha 12 de septiembre de 1987, declarando inadmisible el recurso interpuesto y la firmeza de la Sentencia recurrida le fue notificada al actor en fecha 7 de octubre de 1987. 4.º Con fecha 26 de enero de 1988, la comisión interministerial ( Real Decreto 1434/1979. de 16 de junio ) notifica al actor que en el plazo de dos meses deberá ejercitar las opciones a que se refieren los arts.

  1. y 2.º del mencionado Real Decreto . 5.º Con fecha 4 de febrero de 1988, el actor ejercita la opción mencionada teniéndose por tal, el 16 de febrero de 1988. 6.º En esta vía jurisdiccional reclama el actor la cantidad total de 4.583.250 pesetas, el cual se da por reproducido, por remisión. 7.º El actor ha acreditado, la vía previa administrativa, con escrito de 9 de septiembre de 1988».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre del Ministerio de Cultura y de don Pedro Antonio y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Sr. Letrado del Estado, se formalizó el recurso a nombre del Ministerio de Cultura, con fecha 30 de mayo de 1990, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del art. 167 núm. 1 de la

L.P.L . por violación del art. 59, núms. 1 y 2 del E.T .; y dando traslado a la otra parte se formalizó el correspondiente recurso y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Gracia Moneva, en escrito de fecha 29 de junio de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero y segundo.-Al amparo del art. 1.692 de la L.E.C. en su apartado 4 por error de hecho. Tercero.-Al amparo del art. 1.692, apartado 5, de la L.E.C . por interpretación errónea de los arts. 1.106 y 1.101 del C.C

, en relación con el art. 26, núm. 1 del E.T . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió 1,459 informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso entablado por la parte actora se fundan en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en ambos «error en la apreciación de la prueba», y el tercer motivo se apoya en el núm. 5 de este art. 1.692 alegándose la infracción de normas legales. Evidentemente el amparo procesal de estos tres motivos es manifiestamente incorrecto, toda vez que el presente no es un proceso civil al que le sean de aplicación, a efectos del recurso de casación, las normas citadas, sino que se trata de un proceso laboral y por ende el recurso de casación formulado en el mismo se tenía que haber articulado de conformidad con alguno de los diferentes números del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, a la vista de la fecha en que se dictó la Sentencia recurrida. Ahora bien, dada la flexibilización de las exigencias formales de la casación, a que siempre ha tendido la jurisprudencia de esta Sala, y más aún después de la puesta en observancia de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, como ha proclamado numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 11 de diciembre de 1984 y 4 de febrero de 1985, es obvio que no procede rechazar por tal causa el recurso interpuesto por la parte actora, sino que ha de ser examinado y estudiado, siendo claro que se ha de entender que los dos primeros motivos del mismo encuentran su fundamento en el núm. 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral (precepto equivalente al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y el tercer motivo en el núm. 1 del mismo art. 167 .

Segundo

No puede prosperar el primer motivo de este recurso del demandante, habida cuenta de que el único documento en que se apoya la revisión fáctica que en él se persigue, el que obra a los folios 22 y 23, es la fotocopia de una Sentencia judicial recaída en otro proceso, y es sabido que las declaraciones de hecho de una Sentencia producen plenos efectos en el juicio en el que se dictan, pero no tienen que ser necesariamente acatadas ni consideradas como ciertas en otros procesos diferentes, ni vinculan al órgano judicial que haya de dar solución a estos otros litigiosos, como se deduce de lo expresado por numerosas Sentencias de esta Sala, de las que son exponente las de 27 de marzo y 27 de abril de 1990. Por consiguiente, tal documento carece de fuerza revisora, lo que impone el decaimiento de este motivo.

Tercero

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo de este recurso, toda vez que, aun cuando es cierto que según se desprende de los arts. 40, 41, 42 y 43 y de los anexos I, II y III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Dirección General de Medios de Comunicación Social, publicado en el «BOE» de 26 de septiembre de 1985, las retribuciones del personal del nivel 4 ascienden a la cuantía que en este motivo se precisa, tales retribuciones no pueden ser aplicadas al demandante en base a las siguientes razones: a) De lo que se expresa en las declaraciones fácticas de la Sentencia de instancia no se deduce, de ninguna forma, que al actor le sea aplicable el indicado nivel 4. b) Además, según se infiere del hecho probado primero, la jornada de trabajo del actor era de tres horas por día, sin que esta circunstancia pueda considerarse modificada o alterada por las restantes afirmaciones fácticas de la Sentencia de instancia; es más, este dato referente a la duración de la jornada diaria del demandante resulta confirmado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santander núm. 2 de 31 de octubre de 1984, que le reconoció la condición de adjudicatario de una plaza de Oficial de cierre de 3.a del organismo demandado; debiéndose de recordar que este reconocimiento se fundó en dos causas concurrentes, a saber: la primera, la realización de diferentes y sucesivos contratos de interinidad, que la Sentencia citada califica como concertados en fraude de Ley, siendo de destacar que, según se declara en su narración histórica, en esos contratos del actor la jornada que lleva a cabo era de tres horas por día; y, la segunda, por su derecho de preferencia a que se le adjudicase una de las plazas de Oficial de cierre de 3.a vacantes, las cuales, según proclama con toda nitidez el hecho probado quinto de dicha Sentencia, tenían una jornada de tres horas; por consiguiente, en principio y a pesar de que el fallo de tal Sentencia no precise nada a este respecto, es obvio que la jornada que correspondía a dicho demandante es la comentada de tres horas por día. c) Y como la jornada ordinaria que el Convenio establece asciende a treinta y siete horas y treinta minutos por semana, muy superior a aquélla, es claro que las remuneraciones de Convenio que puedan corresponder al nivel del demandante han de ser reducidas en la correspondiente proporción y, por ende, las que señalan en este motivo del recurso (80.300 pesetas por mes), que indudablemente se refieren a la jornada completa y que, además y con independencia de todo esto, incluyen conceptos que en principio no corresponden al actor, como el completo de homogeneización de jornada, no puede estimarse que superen, proporcionalmente, las 47.146 pesetas mensuales que la Sentencia recurrida declara como salario de aquél. Procede, pues, rechazar también el segundo motivo.

Cuarto

Permaneciendo inalterado el relato fáctico de la Sentencia de instancia, lo que implica que la retribución que se le ha de reconocer al demandante es de 47.146 pesetas por mes, como se ha dicho, es evidente que se ha de desestimar también el motivo tercero del recurso de suplicación entablado por el actor, dado que la Sentencia de instancia no ha infringido los arts. 1.101 y 1.06 del Código Civil ni el art.

26.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues la indemnización que reconoce a aquél ha sido calculada sobre bases correctas.

Quinto

También ha de ser rechazado el recurso entablado por el organismo demandado, que se articula en un único motivo, basado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que la Sentencia de instancia no ha infringido el art. 59, núms. 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores ; téngase en cuenta que en realidad la acción que se ejercita en la demanda inicial de esta litis no es realmente una acción de reclamación salarial propiamente dicha, sino que se trata de una verdadera acción indemnizatoria basada en el hecho de que el organismo demandado no admitió en el puesto de Oficial de cierre de 3.a al actor en la fecha en que debía de haberlo efectuado, según estima éste, indemnización que alcanza a todo el período de tiempo que duró tal situación y que se cuantifica en razón a los salarios dejados de percibir en tal período; por ello, es obvio que dicha acción no puede ser ejercitada hasta que adquirió firmeza legal la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santander núm. 2 de 31 de octubre de 1984, lo cual tuvo lugar por virtud del auto del Tribunal Central de Trabajo de 12 de septiembre de 1987 . y como la reclamación previa se formuló el 9 de septiembre de 1 988. es forzoso concluir que no ha transcurrido el plazo prescriptivo que aquellos preceptos determinan. No se trata aquí de una acción de clasificación profesional en la que la correspondiente reclamación de diferencias salariales puede ser formulada con independencia de aquélla, ni de ningún otro supuesto en el que la pretensión remuneratoria hubiese podido ser ejercitada desde el primer momento, ya que, por el contrario, en el presente supuesto la acción no podía hacerse efectiva en tanto que la Sentencia que reconocía el derecho del demandante a la plaza, no hubiese ganado firmeza.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos a nombre del Ministerio de Cultura y de don Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 26 de marzo de 1990, en autos seguidos a instancia del Sr. Pedro Antonio, contra dicho Ministerio y Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN 1.460 LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricados.

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