STS, 10 de Diciembre de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:9047
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.451.-Sentencia de 10 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Incapacidad permanente total derivada de

accidente de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 84.2 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Después de razonar que las lesiones que padece el actor en una pierna se agudizaron

con motivo de un accidente de trabajo ocurrido posteriormente -por lo que es responsable la Mutua

Patronal-, considera que las secuelas que padece en la pierna izquierda provocan una situación de

incapacidad permanente total, no absoluta, como pretendía el actor.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formulados por don Andrés, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, de «La Previsora», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 2, representada por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendida por Letrado, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava, de fecha 13 de marzo de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de don Jesús Carlos frente a «Olazábal y Huarte, S. A.», «La Previsora», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 2, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado y Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, y defendida por Letrado, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Andrés, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100 por 100 de su base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración así como al abono de la referida pensión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose los demandados, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de marzo de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la pretensión subsidiaria en la demanda formulada por don Andrés contra la empresa "Olazábal y Huarte, S. A.", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Previsora", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y condeno a la empresa demandada "Olazábal y Huarte, S. A.", y por subrogación a la "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo La Previsora", a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de su base reguladora de 131.912 pesetas mensuales desde la fecha del hecho causante y con los incrementos experimentados por dicha pensión desde dicha fecha, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º El actor don Andrés, nacido el 27 de julio de 1933, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social. Ha venido prestando sus servicios para la empresa "Olazábal y Huarte, S. A.", donde trabajaba en la sección de rebarba consistiendo sus labores en la colocación de piezas de jaulas e introducción de las mismas en la granalladora, así como la pintura de diversas piezas de hierro fundido. Ostenta una base reguladora a los efectos de la prestación que solicita de 131.912 pesetas mensuales. La empresa tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo La Previsora". 2.º Que el actor padece las siguientes lesiones: "Antecedentes de fractura diafisaria de fémur izquierdo en 1960 con consolidación desviada de los fragmentos y coxa vara secundaria. En dicha articulación se ha producido un proceso de degeneración articular paulatino que se agudizó clínicamente a partir del accidente de trabajo sucedido el 26 de marzo de 1987. La degeneración articular es, radiológicamente muy manifiesta y en grados muy avanzados, no apoyo plantígrado, apoya con la punta de los dedos, acortamiento de extremidad inferior izquierda con respecto a derecha de más de 8 centímetros, gran varo del fémur izquierdo, aducto fijo de cadera, flexo de cadera de 20 grados, gran atrofia del cuadríceps izquierdo, buenos pulsos periféricos, movilidad en cadera izquierda: Flexión 80 grados, abducción 0 grados, aducción 10 grados, rotación externa 0 grados y rotación izquierda 0 grados. En cadera derecha presenta movilidad de flexión de 95 grados, abducción de 30 grados. Aducción de 30 grados y rotación externa y rotación interna de 30 grados". 3." Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de enero de 1989 le fue denegado al actor su solicitud de prestación de invalidez por no hallarse en ninguno de los grados previstos».

Quinto

Por la representación procesal de la demandada. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm.2 «La Previsora», se interpuso recurso de aclaración, dictándose Auto en 17 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva dice: «Se aclara el fallo de la Sentencia de 13 de marzo de 1989. en el sentido de que debe ser considerada como fecha del hecho causante de la invalidez permanente declarada la de emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, manteniendo el resto de sus pronunciamientos».

Sexto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre de don Andrés y «La Previsora», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, representante del Sr. Andrés, en escrito de fecha 18 de febrero de 1990, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Y por el Procurador Sr. Granizo García-Cuenca, representante de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 2, «La Previsora», en escrito de fecha 20 de abril de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho y violación por no aplicación de doctrina legal. Segundo.-Al amparo del art. 167.2 del mismo cuerpo legal, por incongruencia de la Sentencia. Terminaban suplicando sea casada y anulada la Sentencia recurrida.

Séptimo

Evacuados los traslados de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 3 de diciembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Han interpuesto sendos recursos de casación por infracción de Ley, el trabajador demandante y la codemandada, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, «La Previsora». Él pronunciamiento que recurren, aclarado por Auto de 17 de marzo de 1989, declara a dicho accionante en situación de incapacidad permanente total, cualificada, y condena a la citada Mutua Patronal al pago de la prestación correspondiente. El recurso formalizado por el demandante se funda en dos motivos, para cada uno de los cuales se utiliza, respectivamente, el cauce ofrecido por el apartado quinto y el primero, ambos del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . El formulado por la mencionada Mutua Patronal también contiene dos motivos, haciéndose cita conjunta para el primero, de dichos apartados primero y quinto y, con relación al segundo, se invoca, como apoyo procesal, el apartado segundo del mencionado art. 167.

Segundo

El demandante, con el primero de los motivos de su recurso, pretende se adicione un nuevo hecho a los que como probados contiene la Sentencia impugnada, para el que ofrece la siguiente redacción: «La deambulación del actor es lenta y vacilante y precisa para la misma la ayuda de un bastón inglés». Aduce que tal dato es trascendente para el signo del fallo, dado que demuestra la falta de aptitud del afectado para el desarrollo de toda profesión u oficio. Para evidenciar el error de omisión que acusa hace invocación de pruebas periciales obrantes en autos, en una de las cuales -no en la otra-, efectivamente se señala como menoscabo funcional de dicho trabajo que, para su deambulación, debe obtener ayuda de bastón de la clase indicada. En realidad el dato de que se trata resulta implícitamente en el relato histórico de la Sentencia, pues, como informa el Ministerio Fiscal, es deducible de la descripción que en aquél se hace de las secuelas sufridas, ya que manifiesta que, como consecuencia de lesión en el fémur izquierdo, no puede realizar apoyo «plantígrado» con el correspondiente pie, haciéndolo con los dedos del mismo, y que es apreciable un acortamiento en tal extremidad de más de 8 centímetros, con relación a la derecha. Con independencia de lo expuesto, el motivo no debe prosperar, pues, como también informa el Ministerio Fiscal, la secuela referida no determina la inhabilidad laboral plena, lo que supone que la adición expresa del dato en cuestión carezca de trascendencia para alterar el signo del pronunciamiento, haciendo, por tanto, inviable al motivo.

Tercero

El segundo y último motivos del recurso que ahora se examina denuncian que el fallo de instancia infringe lo dispuesto por el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la doctrina jurisprudencial que cita, sentada en interpretación del citado precepto.

Es cierto que la inhabilidad laboral que, para obtener el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, exige el precepto que se invoca, ha de entenderse cumplida cuando las secuelas que padezca quien solicita tal grado de invalidez, imposibilitándole para el cumplimiento de las funciones nucleares de cualquier profesión u oficio, bajo las exigencias que son propias del débito labora!, le permitan, no obstante, la realización de ciertos trabajos. Así lo manifiesta el art. 138.2 de la mencionada Ley, al declarar que la pensión vitalicia que es debida al inválido absoluto no le impedirán el ejercicio de aquellas actividades, lucrativas o no, que fueran compatibles con su estado y que no representaren un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Mas el tipo de trabajo a que esta norma alude sólo es el de carácter marginal, que no conforma, por tanto, el núcleo funcional de alguna profesión u oficio, ya que de existir aptitud laboral para cualquiera de éstos, es decir, para desarrollar sus cometidos propios desde las exigencias que son inherentes al contrato de trabajo, el estado del trabajador no permitiría apreciar el grado absoluto de invalidez, dado que para ello se requiere, según expresamente determina el citado art. 135.5, la inhabilitación de manera completa para toda profesión u oficio.

Mas las circunstancias que preceden, que son las que sustentan la doctrina jurisprudencial que se cita, no deben llevar consigo el acogimiento del motivo, pues, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, con apoyo en la descripción que hace de las dolencias que padece el hoy recurrente, tales dolencias no privan plenamente de aptitud laboral, pues le permiten el desarrollo adecuado de aquellas profesiones u oficios, que no requieran grandes esfuerzos físicos y que sean sedentarias, aun bajo el régimen de exigencia que es propio del vínculo laboral. Procede, en su consecuencia, la desestimación del motivo y la total del recurso, como informa el Ministerio Fiscal.

Cuarto

El primer motivo que articula la Mutua Patronal recurrente es utilizado tanto para la revisión fáctica como para la censura jurídica. Al defecto formal que ello supone, se une, respecto de lo primero, que tampoco concreta la finalidad que persigue, pues no solicita rectificación de hecho declarado probado por la Sentencia que combate, como tampoco la supresión de dato que allí aparezca o la adición de alguno que se omita. Consiguientemente no ofrece redacción alternativa alguna. De los razonamientos que aduce, con cita de pericial que obra en autos, se desprende que lo que persigue es negar relación de causalidad entre el accidente sufrido y las secuelas que padece el accionante, afirmando en tal sentido que dicho accidente sólo afectó a los pies del trabajador, que curó sin residual alguna, siendo así que sus secuelas, que afectan a su cadera, tienen etiología distinta.

Mas, al razonar así olvida dicha parte, además de los requisitos formales que son propios de la casación, que en informes periciales que obran en autos y que fueron considerados por el Juzgador de instancia para formar sus conclusiones fácticas, expresamente se dice que, aun cuando la fractura diafisaria del fémur izquierdo se produjo en 1960, el proceso degenerativo que acusa la articulación, se agudizó clínicamente como consecuencia del accidente de trabajo sucedido el 26 de marzo de 1987.

Es claro, por todo ello, que la Sentencia que recurre, contrariamente a como se dice en la segunda parte del motivo, no infringe el arl. 84.2 0 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, conforme a tal precepto, tienen la consideración de accidentes de trabajo «las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», y conforme al inalterado relato histórico de la Sentencia recurrida, no ofrece duda que concurre la circunstancia aludida. Procede, por todo ello, la desestimación total del motivo, como informa el Ministerio Fiscal.

Quinto

El último motivo del recurso, para el que se hace correcta invocación del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, contiene razonamiento tendente a significar que el fallo de la Sentencia combatida incurre en vicio de incongruencia, derivado, al entender del recurrente, de que declara situación de invalidez permanente total, con condena a la prestación correspondiente, siendo así que el únicopetitum de la demanda, ratificada en el acto del juicio y no alterado en conclusiones, era la declaración del grado absoluto de invalidez y la condena a la pensión vitalicia derivada del mismo. En la constracción de tal motivo no se hace mención, sin embargo, del precepto legal supuestamente vulnerado, que evidentemente sería, según su alegación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se establece, como requisito interno de la Sentencia, la adecuación de su fallo con la pretensión deducida y las defensas opuestas. A la hora de resolver sobre tal motivo debe resaltarse que la parte actora, en la impugnación que hace del mismo, niega la incongruencia acusada, afirmando que el grado de invalidez que solicita, por ser el absoluto, comprendía el menor que le reconoce el fallo recurrido, que es el total cualificado.

El motivo no debe prosperar; y ello no sólo por el defecto en que se ha incurrido en su articulación de omitir cita del precepto supuestamente infringido, sino fundamentalmente porque, salvo en supuestos posibles, en que el demandante, en gestión directa de sus propios intereses, hubiera excluido el reconocimiento de grado de invalidez inferior al que pretendiere, impidiendo alegaciones y debate sobre ello -supuestos sobre los que descansa la doctrina legal que se cita-, ha de entenderse, cuando la valoración de las secuelas se hubiera efectuado en la instancia con plenitud, mediando debate al respecto, que el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado no vulnera el principio de congruencia, pues tal requisito no se incumple si se concede menos de lo solicitado, siempre que lo concedido quedare incluido dentro de lo más que se pidiere.

Debe, pues, rechazarse el motivo y en su totalidad el recurso, como informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de condenar a la Mutua Patronal recurrente a la pérdida del depósito fijo y del capital que constituyó, a los que se dará su legal destino, así como al pago de honorarios al Letrado de la parte actora, impugnante de su recurso, en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar. Todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley formulados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Andrés, y por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 2, «La Previsora», ambos contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava, de 13 de marzo de 1989, aclarada por auto de fecha 17 de marzo de 1989, dictados en autos seguidos a instancia de don Andrés frente a «Oiazábal y Huarte, S. A.», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 2 «La Previsora», Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Condenamos a la recurrente, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «La Previsora», a la pérdida del depósito fijo y del capital consignado para recurrir, a los que respectivamente se dará su legal destino, así como al pago de honorarios al Letrado del demandante, que impugnó el recurso de aquélla, en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro González Velasco.-Rubricado.

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