STS, 12 de Diciembre de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:9162
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.988.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Abandono de familia. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, 137/1989. Tribunal Supremo, 12 de diciembre de 1989 y 22 de enero de 1990.

DOCTRINA: Cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción el proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones, poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme prevé el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Leonor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que la condenó por delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona instruyó sumario con el núm. 20 de 1982 contra Leonor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 17 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: probado, y así se declara, que la procesada Leonor, de 32 años de edad y sin antecedentes penales, que había contraído matrimonio con Ángel Jesús el 15 de junio de 1978, de cuya unión habían nacido 4 hijos, y tenían a la sazón edades comprendidas entre los 4 y 11 años, en los primeros días del mes de septiembre de 1982, se ausentó del domicilio conyugal, sito en la Urbanización DIRECCION000 de esta capital, desentendiéndose del esposo e hijos y marchándose a convivir con otro hombre a Granada, donde fue habida el 18 de febrero de 1987, luego de ser procesada y declarada en rebeldía al ignorarse su paradero, sin que en todo este tiempo, no sólo no haya atendido económicamente al sostenimiento de sus hijos y del hogar, sino que en ningún momento haya intentado siquiera ponerse en contacto o visitar a aquéllos».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Leonor en concepto de autora de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 32.000 ptas. con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegida durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente a la encartada con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la procesada Leonor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Leonor se basó en los siguientes motivos de casación: Único: Se funda en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos partículares sobre la libre apreciación de las mismas, que demuestran la equivocación del juzgador, que no resultan contradichas por otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Leonor como autora de un delito de abandono de familia, sancionándola con las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 32.000 ptas.

Dicha condenada recurrió en casación por infracción de precepto constitucional, alegando violación del derecho a la presunción de inocencia del árt. 24.2 de la Constitución Española .

Segundo

Tal y como ha expuesto la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia de 28 de julio de 1981, reiterada en múltiples resoluciones posteriores ( Sentencia de 3 de noviembre de 1989, entre otras) y proclamado repetidamente esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia abarca, entre otros, los siguientes extremos:

La carga de la prueba de la realidad de los hechos perjudiciales para el reo corresponde a las partes acusadoras (Sentencias 70/1985, 150/1987, 82, 128 y 137/1988).

Sólo valen para destruir la mencionada presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, como se deduce del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el acto procesal solemne donde se realizan los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituída y anticipada (Sentencias 80/1986 y 37/1988), que existe cuando se prevé la imposibilidad de su reproducción en el juicio y, además, se realiza con intervención del Abogado del encausado y de las demás partes, a fin de garantizar debidamente la necesaria contradicción.

Los atestados de la Policía Judicial sólo gozan del valor de denuncias ( art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y no son medio, sino objeto de prueba ( Sentencias Tribunal Constitucional 31/1981 y 9/1984 ).

Tampoco valen a tal fin las declaraciones de los funcionarios de policía, salvo que, como cualquier otra prueba testifical, estas se realicen en el acto del Juicio ( Sentencia Tribunal Constitucional 100/1985).

Cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho Juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme prevé el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones ( Sentencia Tribunal Constitucional 137/1989, y Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1989, 12 de diciembre del mismo año, 22 de enero de 1990, y muchas otras). La prueba de indicios o de presunciones ( arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil ) sirve para destruir la presunción de inocencia ( Sentencia Tribunal Constitucional 174 y 175/1985 y muchas otras posteriores del Tribunal Constitucional y de esta Sala).

El Juzgado o Tribunal de Instancia tiene la facultad de valorar en conciencia, conforme le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el Juicio, pero tiene el deber de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia, cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la Constitución, a fin de acreditar públicamente que no se trata de una actuación arbitraria ( art. 9.3 de tal Norma Fundamental ) y de permitir un correcto uso del derecho a recurrir y una mejor comprensión de la resolución impugnada por parte del órgano judicial que, en su caso, debe resolver el recurso.

h) Tal facultad de libre valoración de la prueba que le corresponde al Tribunal a quo no puede ser revisada de nuevo, ni por este Tribunal Supremo cuando entiende del recurso de casación ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni por el Tribunal Constitucional, cuando conoce del recurso de amparo, pues el examen de si hubo o no infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia comprende solamente la posibilidad de comprobar si existió o no en la instancia alguna prueba de cargo en relación con el punto discutido, ya que, si no hubiera habido ninguna, el juzgador habría construido en el vacío la base fáctica de su sentencia, y entonces habría de estimarse violado tal derecho fundamental. Comprobada la realidad de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías legales, termina la tarea encomendada a estos Tribunales en orden al control del necesario respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero

En el caso presente en el acto del juicio oral, el marido de la procesada declaró con detalle sobre la conducta de su esposa, poniendo de manifiesto cómo ésta se marchó de casa, engañándole, diciéndole que iba a cuidar a un enfermo y cómo descubrió que se relacionaba con un camionero, hasta que optó por marcharse a vivir con él, concretando cómo un día llegó a su casa a las once de la noche y su mujer no estaba, encontrándose a los niños solos, hallándola en casa de aquel hombre con el que luego se fue definitivamente, aunque él quería que se quedara, lo que ocurrió en 1982, desde cuya fecha la acusada no había vuelto a ver a los hijos.

Tal manifestación, que corrobora lo que ya denunció el marido al inicio del proceso, constituye prueba practicada con las garantías propias de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que informan el desarrollo del juicio oral conforme al modelo del sistema de juicio oral y única instancia acogido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que pudo ser valorada por la Audiencia como suficiente ( art. 741 de tal ley ) para acreditar la realidad de la conducta desordenada de la esposa como causa de la marcha del domicilio familiar, donde convivía con su marido y sus cuatro hijos.

Por todo ello, hay que estimar que no hubo violación del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, lo que obliga a rechazar el motivo único del presente recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción del precepto constitucional formulado por Leonor contra la sentencia que le condenó por un delito de abandono de familia, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 17 de octubre de 1987, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada y el abono de 750 ptas., si mejorase de fortuna. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.- Siró Francisco García Pérez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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