STS, 21 de Diciembre de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:9663
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.169.-Sentencia de 21 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación y armas. Eximente incompleta. Penalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66, 500, 501.5 párrafo último del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de febrero de 1984 y 21 de octubre de 1986 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El art. 66 del Código Penal, establece que en los supuestos en que se aprecie la

concurrencia de alguna circunstancia eximente incompleta ( art. 9.1 del Código Penal ) «se aplicará

la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley». Por ello el Tribunal está obligado -en

estos casos- a la rebaja en un grado la pena legalmente señalada; pudiendo hacerlo en dos grados,

pero esto último sólo facultativamente, de modo que su decisión sobre este particular no es

recurrible en casación.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Simón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo con intimidación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Máximo Sierra Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 130/1987 contra Simón y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de julio de 1988 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: «Probado, y así se declara, que sobre las 19,30 horas del pasado 24 de enero de 1987 el procesado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, afecto por aquel entonces a drogodependencia a la heroína determinante de una intensa merma en su capacidad cognoscitiva y volitiva y a una profunda crisis depresiva derivada de sus dificultades de reinserción, penetró en la corsetería "Erika" sita en la calle Conde Borrel núm. 37 de esta ciudad, propiedad de Benjamín, donde se encontraba como dependienta Filomena, hija de aquél y tras amedrentarla con un destornillador que esgrimía, colocándoselo en el costado izquierdo le obligó a hacerle entrega del dinero existente en la caja registradora que ascendía a 25.000 ptas. con cuyo botín se dio a la fuga». Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Simón como autor responsable del delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará al perjudicado Benjamín en la suma de

25.000 ptas., como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el abono de todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Simón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 66 del Código Penal, ya que concurriendo la eximente incompleta del núm. 1.° del art. 9.° del Código Penal, en relación con la 1.ª del art. 8.° del mismo texto legal, debió imponerse al procesado una pena inferior.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 19 de diciembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso ha sido formulado por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «por entender que la sentencia recurrida a la vista de los hechos probados ha infringido una norma de carácter sustantivo, cual es el art. 66 del Código Penal ...»; razonando que «si a los hechos juzgados, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 500 y 501.5 y último párrafo del Código Penal, correspondería imponer la pena de prisión menor en su grado máximo, al concurrir la eximente incompleta apreciada por el Tribunal sería de observancia lo dispuesto en el art. 66 infringido, debiéndose aplicar la pena inferior en uno o dos grados, es decir la de arresto mayor...».

Una vez más se plantea ante esa Sala el problema relativo a la determinación de la pena inferior a la de prisión menor en grado máximo, que es la legalmente señalada en el art. 501.5 del Código Penal «cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase», conforme dispone el último párrafo del artículo citado. En este supuesto, como en todos aquellos en que la pena señalada al delito no lo sea en toda su extensión, «la pena inferior que compondrá de tres grados que se tomarán de los que sigan al mínimo de la propia pena parcialmente impuesta y de la que siga en número en la escala gradual respectiva», según determina el art. 56.2 del Código Penal . De ahí que la pena inferior a la de prisión menor en su grado máximo esté formada por: La de prisión menor en su grado medio (que constituye el grado máximo de la pena inferior), la de prisión menor en su grado mínimo (que constituye el grado medio), y la de arresto mayor en su grado máximo (que constituye el grado mínimo de la pena inferior).

El art. 66 del Código Penal, por su parte, establece que, en los supuestos en que se aprecie la concurrencia de alguna circunstancia eximente incompleta ( art. 9.1 del Código Penal ), «se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley». Por ello, el Tribunal está obligado -en estos casos- a rebajar un grado la pena legalmente señalada; pudiendo hacerlos en dos grados, pero esto último sólo facultativamente, de modo que su decisión sobre este particular no es recurrible en casación (vid. Sentencias de 10 de febrero de 1984 y 21 de octubre de 1986, entre otras).

Segundo

En el presente caso, como quiera que el Tribunal de instancia impuso al hoy recurrente la pena de dos años de prisión menor, es patente que optó por rebajar sólo en un grado la pena señalada al delito» -decisión no susceptible de ser discutida en casación-; habiendo luego elegido una pena comprendida en el grado medio de la inferior, cosa perfectamente legítima (vid. art. 61 del Código Penal).

Por todo lo dicho, es manifiesto que el motivo carece de fundamento y no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Simón contra Sentencia de fecha 7 de julio de 1988, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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